Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del

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09/2022

SumarioLey 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del

  • CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
  • CAPÍTULO III. De la Seguridad Social
  • TÍTULO II. De la gestión presupuestaria
  • CAPÍTULO II. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales
  • CAPÍTULO III. Otras normas de gestión presupuestaria
  • TÍTULO III. De los gastos de personal
  • CAPÍTULO II. De los regímenes retributivos
  • CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
  • TÍTULO IV. De las pensiones públicas
  • CAPÍTULO II. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
  • CAPÍTULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
  • CAPÍTULO IV. Actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas
  • CAPÍTULO V. Complementos por mínimos
  • CAPÍTULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
  • TÍTULO V. De las operaciones financieras
  • CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías
  • CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
  • TÍTULO VI. Normas Tributarias
  • SECCIÓN 2. Impuesto sobre es
  • SECCIÓN 3. Impuestos Locales
  • SECCIÓN 4. Impuesto sobre la Renta de no Residentes
  • CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos
  • SECCIÓN 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • CAPÍTULO III. Otros tributos
  • TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
  • SECCIÓN 2. Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2022
  • SECCIÓN 3. Participación de los municipios en los tributos del estado
  • SUBSECCIÓN 2. Participación del resto de municipios
  • SECCIÓN 4. Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
  • SECCIÓN 5. Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
  • SUBSECCIÓN 2. Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
  • SECCIÓN 6. Regímenes especiales
  • SECCIÓN 7. Compensaciones, subvenciones y ayudas
  • SECCIÓN 8. Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
  • CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
  • TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales
  • DISPOSICIONES ADICIONALES
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • DISPOSICIONES FINALES
  • ANEXO I. Distribución de los créditos por programas
  • ANEXO II.Créditos ampliables
  • ANEXO III.Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal
  • ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
  • ANEXO V.Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla
  • ANEXO VI.Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022
  • ANEXO VII. Remanentes de crédito incorporables
  • ANEXO VIII. Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo
  • ANEXO IX. Entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española
  • ANEXO X. Fundaciones del sector público estatal
  • ANEXO XI. Fondos sin personalidad jurídica
  • ANEXO XII
  • ANEXO XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español
  • ANEXO XIV. Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares
  • FELIPE VI REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

    PREÁMBULO

    I

    Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.

    De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

    Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

    Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

    Los efectos de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 ejercieron una evidente influencia en los Presupuestos Generales del Estado para 2021, que presentaron una clara orientación hacia la recuperación económica y social.

    La activación de la cláusula de salvaguardia aconsejada por la Comisión Europea en marzo de 2020 y la consiguiente suspensión temporal de las reglas fiscales del Pacto de Estabilidad y Crecimiento aportaron la flexibilidad presupuestaria necesaria para afrontar el esfuerzo de superación de los efectos adversos de la crisis.

    En su Comunicación al Consejo de 3 de marzo de 2021, la Comisión consideró que actualmente se cumplen las condiciones para mantener en vigor la cláusula general de salvaguardia en 2022, pronosticando su desactivación en 2023, sin perjuicio de la valoración general del estado de la economía basada en criterios cuantitativos.

    Del mismo modo, en su Comunicación del pasado 2 de junio para la Coordinación de las políticas económicas en 2021, con el objetivo de superar la COVID-19, apoyar la recuperación y modernizar nuestra economía, la Comisión señaló que la política económica debe seguir siendo expansionista a lo largo de 2021 y 2022.

    En este contexto, el Gobierno ha fijado el límite de gasto no financiero para 2022 en 196.142 millones de euros.

    En cuanto a la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de este año, ratificado por el Congreso de los Diputados el pasado mes de septiembre, determinó el mantenimiento de la suspensión de las reglas fiscales para el año 2021 por apreciarse la persistencia de circunstancias excepcionales que autorizan la superación de los límites de déficit estructural y deuda pública conforme a lo previsto en los artículos 135.4 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 a abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    De esta forma, la presente Ley de Presupuestos para el año 2022 recoge el testigo de la norma a la que sucede y se redacta con el propósito de consolidar una recuperación económica y social justa que permita la creación de un escenario económico resiliente y un crecimiento sostenible basado en la modernización estructural del tejido productivo en un contexto de cohesión social y territorial.

    Resulta de obligada referencia en este punto la incorporación a los Presupuestos de fondos procedentes de la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dentro del instrumento excepcional de recuperación Next Generation EU, para la realización de reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento.

    En línea con el proyecto europeo, el diseño del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado por España en el mes de octubre de 2020, gira en torno a cuatro ejes transversales: la transición ecológica, la transformación digital, la cohesión social y territorial y la igualdad de género.

    El esfuerzo por superar los retos estructurales y de inversión que se esperan acometer en el marco comunitario, resulta compatible con la expectativa plasmada en la Recomendación del Consejo de 18 de junio de 2021, por la que se emite dictamen sobre el Programa de Estabilidad de 2021 de España, en relación con la aplicación de políticas presupuestarias prudentes que permitan la reorientación hacia situaciones presupuestarias equilibradas a medio plazo.

    En este sentido, se espera que la desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de equilibrio presupuestario se dirija progresivamente hacia la consecución de situaciones presupuestarias similares a las anteriores a la pandemia, eliminando gradualmente las medidas de apoyo, siempre que las condiciones epidemiológicas y económicas lo permitan, a fin de asegurar la sostenibilidad presupuestaria.

    Se garantiza de esta forma el compromiso de responsabilidad fiscal, que habrá de plasmarse en una reducción del déficit que permita cumplir con la exigencia de consolidación y alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria a medio plazo.

    II

    La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

    En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

    El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

    El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.

    El Capítulo III, «De la Seguridad Social» regula la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto de Gestión Sanitaria y por el Instituto Social de la Marina. Asimismo, se recogen la totalidad de las transferencias que se realizan desde el Estado a la Seguridad Social.

    III

    El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

    El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

    En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

    El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2021 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

    IV

    El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

    En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el «sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que, durante el año 2022, tanto las retribuciones del personal al servicio del sector público como la masa salarial del personal laboral experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2021.

    Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público, que se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 por cien. Respecto de los sectores considerados como prioritarios, la tasa será del 120 por cien y para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, será del 125 por cien.

    Como es habitual, la contratación de personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se reserva para casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

    Respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como de los gastos de acción social y productividad o retribución variable, se prevén limitaciones para su incremento global respecto a las de 2021, sin perjuicio de su cálculo individual en términos de homogeneidad.

    En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se regula la actualización para el año 2022 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

    Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

    V

    El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

    El Capítulo I se refiere al criterio para la actualización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social. No se fija el porcentaje de incremento sino que se establece el procedimiento para su determinación. De este modo, las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021.

    No obstante lo anterior, se establece un incremento del 3 por cien respecto de las pensiones no contributivas.

    El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

    El Capítulo III recoge los criterios señalados en el Capítulo I para la fijación de las pensiones máximas.

    El Capítulo IV reitera los mismos criterios para la actualización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se actualizan.

    El Capítulo V se refiere al sistema de complementos por mínimos, que contiene dos artículos relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

    El Capítulo VI establece de una parte, la determinación inicial y actualización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

    VI

    El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

    El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».

    VII

    En el ámbito tributario, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se minora el límite general de reducción aplicable en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que dicho límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. Asimismo, se eleva la cuantía del incremento de este límite. Con ello, además de mejorarse la progresividad del impuesto, se promueve el esfuerzo compartido entre trabajadores y empresas, con la finalidad de impulsar el denominado «segundo pilar» del modelo de pensiones.

    En el marco de la crisis sanitaria que se viene padeciendo, resulta aconsejable el establecimiento de un nuevo marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación. A tal efecto, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

    A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En el Impuesto sobre es se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

    En el ámbito de los tributos locales, se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carece de tal clasificación.

    Por otra parte, se actualiza en un 1 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Por lo que se refiere a las tasas, se eleva en un 1 por ciento el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021, al objeto de adecuar aquel al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. Dicha excepción se extiende igualmente, a la tasa de regularización catastral.

    Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originario de la aplicación conste de tres decimales.

    Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

    En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

    También se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

    VIII

    El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

    Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

    El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

    Es preciso señalar que en 2020 se ha debido proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. No obstante, al haberse aplicado en las entregas a cuenta de aquel año dichos modelos a los mismos ámbitos subjetivos, se mantiene, excepcionalmente, ese mismo criterio, por lo que aquella revisión tendrá incidencia en los años 2021 a 2023, lo que se incluye en esta Ley en la sección 1.ª del citado Capítulo I.

    Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

    No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones, así como la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación de procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    El sistema de financiación vigente en el año 2022 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

    Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

    Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

    Por otra parte, en el año 2022 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2020, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

    Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2022 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

    Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado.

    IX

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

    El Título consta de tres artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2022» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022» y «Cotización a derechos pasivos».

    X

    El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

    Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene que la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con las Comunidades Autónomas exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.

    Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento. Se establece una previsión específica respecto de los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización. Se incluye también el régimen de anticipos que tendrán las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos financiadas por el Fondo de Ayuda Europa para las Personas más Desfavorecidas (FEAD).

    Se prevé que el Estado conceda un préstamo por importe de hasta 6.981.590 miles de euros a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

    Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

    Se fija el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que será del 50 por ciento.

    Finalmente, se establece con carácter excepcional, un régimen específico para las transferencias relacionadas con el desarrollo del Plan Corresponsables.

    Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, las disposiciones adicionales de la ley prevén el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 200 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

    Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, de que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal.

    En cuanto al personal directivo, durante el año 2022, el número de puestos existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, salvo en los supuestos previstos expresamente.

    Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

    Se establece, en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales, el límite máximo total que pueden percibir sus miembros por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

    Igualmente, se hace referencia a los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales, así como al régimen aplicable a las retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados y en fin, al régimen de contratación de seguros que cubran la responsabilidad del personal al servicio de la Administración.

    Como norma general de limitación del gasto en la Administración General del Estado, se establece que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

    En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.

    Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2022 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

    Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que se fija en un 3 por cien, y al interés de demora y al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se fijan en el 3,75 por cien.

    Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en las instituciones a que se hace referencia en la norma. Se autoriza por otra parte, el recurso al endeudamiento de la Entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Igualmente, se recogen autorizaciones para la formalización de garantías a Renfe Operadora E.P.E.

    En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece en 9.000.000,00 miles de euros el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

    De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

    También se establecen medidas de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas.

    En el ámbito tributario, se determinan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

    En cuanto a los Entes Territoriales, se recogen en primer lugar, las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés general consideradas de interés social.

    Respecto de las entidades locales, se establecen los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado en relación con la participación en los mismos por parte de aquellas. También se modifican los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales.

    Como en ejercicios anteriores, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña y se recoge la regulación de la concesión de subvenciones normativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar. Se recoge, asimismo, un régimen de subvenciones al servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades Locales que reúnan ciertos requisitos.

    Se establecen compensaciones a Entidades locales y a Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA en la liquidación de la participación en tributos del Estado y en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica respectivamente, en relación con el ejercicio 2017.

    Se incluyen especialidades en cuanto a las obligaciones de suministro de información por parte de las Entidades Locales de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

    Al igual que en la ley anterior, se contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022.

    Por otro lado, se prevé la integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

    Se regula igualmente, la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

    Se prevén aportaciones para la financiación de planes de empleo en Extremadura y Andalucía y aportaciones financieras del Servicio Público de Empleo Estatal al plan Integral de Empleo de Canarias.

    En cuanto a las normas relativas a las cotizaciones sociales, se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2022, que se incrementa en un 2,5 por cien.

    Se recogen medidas en relación con la financiación de la formación profesional para el empleo y específicamente, de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

    Por otro lado, se suspende temporalmente la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral. Se aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

    Igualmente, se contempla la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

    Se establece la financiación de la Acción Social Protectora de la Seguridad Social mediante la realización de transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020.

    Se establece la posibilidad de prever anticipos para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas en el marco de los convenios de colaboración que formalicen con la Administración General del Estado conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia. Se procede igualmente, a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    Se prevé la asunción de competencias relacionadas con la gestión de determinadas prestaciones públicas por parte de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

    Se establecen disposiciones en relación con las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2022 relativa a tributos y cánones, así como respecto de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con destino al Sector Eléctrico.

    Se declaran de interés general determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos, así como las obras de infraestructuras rurales consistentes en la realización de caminos naturales.

    Se dispone la creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional así como la creación de la Agencia Estatal de Administración digital.

    Finalmente, se autoriza la creación del Consorcio Centro nacional de Investigación en Almacenamiento Energético, se recoge una regla específica en relación con el cómputo de las pérdidas de los consorcios durante los ejercicios 2020 y 2021 y se incluyen, en fin, previsiones sobre el Convenio a suscribir con motivo de la capitalidad cultural de Barcelona y el nuevo Convenio para la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido al Estado.

    Las disposiciones transitorias de la Ley se refieren, en primer lugar, al régimen transitorio de retribuciones aplicable a los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo hasta que se produzca la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre.

    Se recoge igualmente una modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, por el efecto de las medidas sanitarias derivadas de la pandemia del COVID-19.

    Se establece el régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas, así como previsiones sobre la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y en relación con los complementos personales y transitorios.

    La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal; de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021; del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

    La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.

    TÍTULO IDe la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

    CAPÍTULO ICréditos iniciales y financiación de los mismos

    Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado

    En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2022 se integran:

  • b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:
  • Artículo 2 (1) . De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo

    Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 458.969.567,59 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

    Miles de euros
    Justicia2.283.549,40
    Defensa9.790.811,51
    Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias10.148.792,92
    Política exterior y de Cooperación para el Desarrollo2.253.519,82
    Pensiones171.139.653,31
    Otras prestaciones económicas20.974.483,87
    Servicios sociales y promoción social6.179.087,07
    Fomento del empleo7.647.927,04
    Desempleo22.457.097,22
    Acceso a la vivienda y fomento de la edificación3.295.195,06
    Gestión y administración de trabajo y economía social142.939,78
    Gestión y administración de la inclusión de la Seguridad Social y de la migración3.336.308,63
    Sanidad6.606.049,94
    Educación5.022.783,88
    Cultura1.589.332,19
    Agricultura, pesca y alimentación8.845.249,72
    Industria y energía11.313.634,81
    Comercio, turismo y PYMES2.932.002,37
    Subvenciones al transporte2.720.595,49
    Infraestructuras y ecosistemas resilientes11.842.660,13
    Investigación, desarrollo, innovación y digitalización13.298.386,88
    Otras actuaciones de carácter económico1.393.168,56
    Órganos constitucionales, Gobierno y otros789.134,55
    Servicios de carácter general30.452.795,90
    Administración financiera y tributaria1.611.385,40
    Transferencias a otras Administraciones Públicas70.727.918,05
    Deuda Pública30.175.104,09

    Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

    EntesCapítulos económicosTotal ingresos

    Capítulos I a VII

    Ingresos no financieros

    Capítulo VIII

    Activos financieros

    Estado182.371.152,6714.554.615,79196.925.768,46
    Organismos autónomos40.452.842,74702.330,2241.155.172,96
    Seguridad Social137.378.952,71444.227,20137.823.179,91
    Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo806.875,17285.678,721.092.553,89
    Total361.009.823,2915.986.851,93376.996.675,22

    Tres. Para las transferencias y libramientos internos entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 60.700.807,62 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:

    Transferencias y libramientos según origenTransferencias y libramientos según destinoTotal
    EstadoOrganismos AutónomosSeguridad SocialResto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo
    Estado4.907.515,6043.257.992,377.771.316,7855.936.824,75
    Organismos autónomos322.525,2489.032,81132,503.089,53414.780,08
    Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo26.317,426.862,5260.057,3693.237,30
    Seguridad Social185.403,7317.875,004.052.686,764.255.965,49
    TOTAL534.246,395.021.285,9347.310.811,637.834.463,6760.700.807,62

    Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

    EntesCapítulos económicos

    Capítulos I a VII

    Gastos no financieros

    Capítulo VIII

    Activos financieros

    Total gastos
    Estado241.716.552,3937.680.135,52279.396.687,91
    Organismos autónomos46.179.525,866.926,2746.186.452,13
    Seguridad Social183.878.878,271.255.103,27185.133.981,54
    Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo8.949.142,882.195,688.951.338,56
    Total480.724.099,4038.944.360,74519.668.460,14

    Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.138.195,63 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

    Artículo 3 De los beneficios fiscales

    Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 41.939.140 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

    Artículo 4 De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley

    Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 458.969.567,59 miles de euros se financiarán:

    Artículo 5 De los presupuestos de las entidades referidas en la letra b) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo

    Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

    Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.

    Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

    Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

    Artículo 6 Presupuesto del Banco de España

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.

    CAPÍTULO IINormas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

    Artículo 7 Principios generales

    Durante la vigencia de estos presupuestos, tanto las modificaciones como la gestión de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

    Artículo 8 Créditos vinculantes

    Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos de las entidades recogidas en los apartados 1, 2 y 4 de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley:

    Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

    Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes, al nivel que corresponda a su concreta clasificación económica, los créditos de los presupuestos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados 130.0 «Altos Cargos» y 130.1.0 «Directivos sujetos a contratos de alta dirección».

    Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el ámbito de las entidades del apartado 3 de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, se considerarán vinculantes los créditos recogidos en el apartado Uno de este artículo.

    Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en las agencias estatales se considerarán vinculantes los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas a atender transferencias corrientes o de capital al exterior.

    Artículo 9 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

    Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

    A estas transferencias de crédito no les resultaran de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

    Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

    Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Sanidad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la persona titular del Ministerio de Sanidad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

    En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

    Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital cuando la naturaleza jurídica de los agentes perceptores, recogidos como beneficiarios en la propuesta de resolución de concesión, no sea coincidente con la previsión inicial recogida en la correspondiente convocatoria de subvenciones o ayudas públicas.

    Seis. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

    Siete. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las ampliaciones de crédito de capítulo 1 «Gastos de personal» que se financien con cargo a créditos del mismo capítulo, así como las transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal», con independencia que afecten a distintos servicios o programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal.

    Ocho. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito y las generaciones de crédito que tengan por objeto financiar gastos comunes de edificios compartidos y servicios horizontales prestados por la Intervención General de la Administración del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Secretaría General de Administración Digital y siempre que no se financien con créditos para gastos de personal. En las transferencias, la competencia corresponderá al órgano que aporta la financiación.

    Nueve. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias entre los créditos dotados dentro del servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU). Asimismo, corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo excluidas las entidades integrantes de la Seguridad Social, autorizar las transferencias entre créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en sus presupuestos de gastos.

    Diez. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

    Artículo 10 De las limitaciones presupuestarias

    Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 6 del artículo 9.Dos de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina, cuando se efectúen en uso de las autorizaciones contenidas en el artículo 15 y en el apartado Uno del artículo 16 de la presente ley.

    Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 9.Dos de la presente Ley.

    Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro Público, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19; en la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y en el artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo; y respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», y en las aplicaciones presupuestarias recogidas en el Anexo II.Segundo.Seis.d) y e) de la presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.

    Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos los gastos de carácter plurianual derivados de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición no podrán superar las diez anualidades y el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación el 100 por ciento.

    El Gobierno podrá acordar la modificación del porcentaje anterior, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos no se podrán incorporar los remanentes de créditos derivados de generaciones aprobadas en el ejercicio anterior, quedando por tanto sin efecto lo previsto en la letra b) del artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    Artículo 11 De las ampliaciones e incorporaciones de crédito

    Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

    Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

    CAPÍTULO IIIDe la Seguridad Social

    Artículo 12 De la Seguridad Social

    Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 276.398,59 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 54.108,60 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

    Dos. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio 2022 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 5.866.843,16 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 9.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 37.445,28 miles de euros.

    Tres. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.633,15 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.240,20 miles de euros.

    Cuatro. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizarán las siguientes transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020:

    ConceptoMiles de euros
    Para la financiación de la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor2.879.580,00
    Para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social1.690.000,00
    Para financiar las subvenciones implícitas al REM, SEA y contratos de formación996.000,00
    Para financiar la integración de lagunas468.000,00
    Para financiar los complementos de pensiones contributivas reconocidos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.884.210,00
    Para financiar la jubilación anticipada sin coeficiente reductor y sin cotización adicional378.000,00
    Para financiar las pensiones en favor de familiares387.000,00
    Para cubrir el coste de la pensión anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación2.079.000,00
    Para financiar otros conceptos5.085.210,00
    Para financiar los complementos de prestaciones contributivas, sujetos a límite de ingresos3.549.000,00

    Cinco. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los siguientes conceptos e importes:

    ConceptoMiles de euros
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado)249,75
    Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.11.130,00
    Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014.8.630,00
    Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.1.414.001,30
    Para financiar las prestaciones económicas no contributivas por nacimiento y cuidado de menor288,00
    Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género3.400,00
    Para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social.7.050.020,00
    Para financiar el Ingreso Mínimo Vital.3.021.926,14
    Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores6,01
    Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores60.000,00
    Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores23.527,47
    Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones corrientes32.949,72
    Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones de capital29.050,28

    Seis. Para la financiación del mantenimiento de la aplicación «RIVA» por parte de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal realizará una aportación por importe de 132,50 miles de euros.

    TÍTULO IIDe la gestión presupuestaria

    CAPÍTULO IDe la gestión de los presupuestos docentes

    Artículo 13 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

    Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2022 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

    A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.

    Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

    La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

    Los Ciclos Formativos de Grado Básico se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

    Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.

    Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

    Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2022, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2022. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2022.

    Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

    La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente. Los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

    Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por el apartado catorce del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

    Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas sobre la base de jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

    La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

    Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras de la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

    Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

    Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

    Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

    La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

    Los centros que en el año 2021 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2022.

    La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

    Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.

    Artículo 14 Autorización de los costes de personal docente y de administración y servicios de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022

    Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo establecido en su artículo 81.4 y de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022, por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.

    CAPÍTULO IIDe la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales

    Artículo 15 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social

    Durante la vigencia de esta ley, corresponde a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social las transferencias de crédito que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

    Artículo 16 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales

    Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

    Artículo 17 Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales

    Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

    No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2021, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    CAPÍTULO IIIOtras normas de gestión presupuestaria

    Artículo 18 Agencia Estatal de Administración Tributaria

    Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2022 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

    Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

    Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2021 podrán generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2022, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

    TÍTULO IIIDe los gastos de personal

    CAPÍTULO IDe los gastos del personal al servicio del sector público

    Artículo 19 Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

    Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

    Dos. En el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2021. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

    Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado anterior.

    Cuatro.

    1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

    Se exceptúan, en todo caso:

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos.

    Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2022, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

    Grupo/Subgrupo EBEP

    Sueldo

    (Euros)

    Trienios

    (Euros)

    A114.864,16572,04
    A212.852,72466,56
    B11.235,00409,32
    C19.650,28353,16
    C28.031,60240,36
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)7.351,08180,96

    2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2022, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

    Grupo/Subgrupo EBEP

    Sueldo

    (Euros)

    Trienios

    (Euros)

    A1764,3729,43
    A2781,1528,35
    B809,2029,50
    C1695,0625,41
    C2663,2019,83
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)612,5915,08

    Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

    Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

    Nueve. Las referencias a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

    Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

    Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.

    Artículo 20 Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público

    Uno.

    1. La incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo anterior, se regulará por los criterios señalados en este artículo, sujetándose a las siguientes tasas de reposición de efectivos:

    Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

    2. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo establecido en las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena.

    3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:

    4. La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.

    5. En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.

    6. No computarán para la tasa de reposición y, por tanto, no se tendrán en cuenta para su cálculo:

    7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.

    A estos efectos se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

    Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas, así como las producidas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado Cinco.3 de este artículo y en el apartado Uno.2 de las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena respecto de la movilidad del personal con una relación preexistente, fija e indefinida en el sector de que se trate.

    Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

    8. La tasa resultante de las reglas del número anterior podrá incrementarse con la derivada de las altas y bajas registradas durante el ejercicio en curso, hasta la fecha de aprobación de la oferta, lo que deberá hacerse constar en la propia oferta. Para ello la oferta deberá aprobarse dentro del primer semestre del ejercicio. Dichas plazas se restarán de la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

    9. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas y las Universidades Públicas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos:

    Dos. La validez de la tasa autorizada estará condicionada, de acuerdo con el artículo 70 del EBEP:

    Las plazas no cubiertas tras la ejecución de una convocatoria podrán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la oferta. La nueva convocatoria deberá identificar las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. Esta previsión será aplicable a las convocatorias de procesos selectivos derivadas de ofertas de ejercicios anteriores a 2022, incluidas las que ya hayan sido publicadas.

    Tres. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios. Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector.

    2. Igualmente, las Administraciones públicas podrán ceder tasa a las Universidades de su competencia y las Universidades Públicas podrán cederse tasa entre ellas, con autorización de las Administraciones Públicas de las que dependan.

    3. No se autoriza la cesión de tasa de reposición de las Administraciones Públicas a sus sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones. Se podrá ceder tasa de reposición a los consorcios por parte de las Administraciones y demás entidades que participen en el consorcio.

    4. Como excepción, el sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia,e Innovación o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos.

    5. Cuando se haya acordado, por convenio o por cualquier otro instrumento jurídico, la gestión del servicio por una Administración distinta de la titular del servicio, esta podrá ceder tasa de reposición a la Administración que realiza la prestación. Además, las entidades locales podrán ceder tasa a entidades locales supramunicipales en las que participen.

    6. En los supuestos en los que se produzca acumulación de la tasa de reposición, la publicación de la oferta de empleo público del organismo que la cede y del que la recibe, deberá contener el número de plazas, así como el sector o colectivo objeto de esa acumulación.

    Cuatro. No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

    Cinco.

    1. La Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

    2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al acceso como personal laboral sujeto al Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.

    3. Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

    Seis. 1. En el sector público estatal están sujetos a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública:

    Los contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal requerirán autorización previa de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

    2. Las plazas que, estando ocupadas por funcionarios interinos, no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.

    Siete. Los apartados uno a cuatro de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    CAPÍTULO IIDe los regímenes retributivos

    Artículo 21 Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo

    Uno. En el año 2022 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

    Euros
    Presidente del Gobierno.86.542,08
    Vicepresidente del Gobierno.81.341,16
    Ministro del Gobierno.76.355,28
    Presidente del Consejo de Estado.86.900,76
    Presidente del Consejo Económico y Social.94.937,04

    Dos. En el año 2022 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

    Secretario de Estado y asimilados

    (Euros)

    Subsecretario y asimilados

    (Euros)

    Director General y asimilados

    (Euros)

    Sueldo.14.509,0814.580,3614.650,56
    Complemento de destino.23.583,7219.076,5215.429,24
    Complemento específico.36.799,3232.742,0026.693,46

    Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

    Secretario de Estado y asimilados

    (Euros)

    Subsecretario y asimilados

    (Euros)

    Director General y asimilados

    (Euros)

    Sueldo.732,51785,60839,27

    Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 19.Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

    Tres. En 2022 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2021 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

    Deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

    Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 19.Dos.

    Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

    Cinco.

    1. En el año 2022 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

    Euros
    Sueldo.14.580,36
    Complemento de destino.25.483,68
    Complemento específico.39.672,54

    Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:

    Euros
    Sueldo.785,60

    2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2021.

    3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

    Artículo 22 Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas

    Uno. En el año 2022 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

  • 2. Tribunal Constitucional.
  • 3. Tribunal de Cuentas.
  • Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

    Artículo 23 Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP

    Uno. En el año 2022 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

  • F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

  • G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/ agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. Uno. B). b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.
  • Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

    A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

    Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.

    Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

    Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.

    Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

    Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

    Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

    Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

    Artículo 24 Personal laboral del sector público estatal

    Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

    Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

    Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 19.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

    Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante la masa salarial y la acción social de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.

    El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. El informe de masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.

    Para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo el mayor importe que por esos mismos conceptos se haya informado en alguna de las masas salariales de los cinco años anteriores, actualizado en los porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las agencias estatales con contrato de gestión aprobado, que se ajustarán a lo que establezca el mismo, ni al personal acogido al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

    Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

    Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de informe regulado en este apartado.

    Junto con la solicitud de masa salarial se deberá remitir información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste, sin perjuicio de cualquier otra información que pueda ser requerida.

    Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

    Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

    Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

    El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

    Artículo 25 Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

    Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

    Dos. En el año 2022 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

    Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

    Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

    Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

    Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

    Artículo 26 Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

    Dos. En el año 2022 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

    Artículo 27 Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

    Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

    Dos. En el año 2022 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

    Artículo 28 Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia

    Uno. En el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

    Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

    Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

    Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

    El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

    Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

    Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

    Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

    Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

    Tres. En el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

  • 2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2021, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.
  • 3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2022 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
    Euros
    Puestos de tipo I.17.990,04
    Puestos de tipo II.15.366,36
    Puestos de tipo III.14.671,56
    Puestos de tipo IV.14.560,68
    Puestos de tipo V.10.529,04

    Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

    Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

  • 3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2022 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
    TipoSubtipoEuros
    Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.IA4.448,76
    IB5.313,96
    IIA4.095,96
    IIB4.961,64
    IIIA3.920,04
    IIIB4.785,36
    IVC3.743,88
    IVD3.920,40
    Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.IA3.861,24
    IB4.726,68
    IIA3.508,92
    IIB4.374,48
    IIIA3.332,76
    IIIB4.198,08
    IVC3.156,72
    Auxilio judicial.IA3.033,24
    IB3.898,68
    IIA2.680,32
    IIB3.545,88
    IIIA2.504,16
    IIIB3.370,08
    IVC2.328,12
    Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.I21.006,48
    II20.735,52
    III20.464,32
    Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.5.680,56

    Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

  • 4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.
  • Cuatro. En el año 2022 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

    Cinco. En el año 2022 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:

    Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:

    Grupo/Subgrupo EBEP

    Trienios

    (Euros)

    A1630,90
    A2523,26
    B468,32
    C1403,98
    C2280,02
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)211,12

    Artículo 29 Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario

    Uno. En el año 2022 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.

    Dos. En el año 2022 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

    A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).

    El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto del vigente a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

    Tres. En el año 2022 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

    CAPÍTULO IIIOtras disposiciones en materia de régimen del personal activo

    Artículo 30 Prohibición de ingresos atípicos

    Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

    Artículo 31 Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

    Uno. En el año 2022 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2021.

    Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.

    Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 725/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

    Artículo 32 Otras normas comunes

    Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2021 no correspondieran a las establecidas con carácter general en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en la presente Ley, continuarán percibiendo en 2022 las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2021, con el incremento previsto en el artículo 19.Dos.

    Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

    A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

    Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2021.

    Artículo 33 Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario

    Uno.

    1. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario requerirá informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuando dicho personal preste servicios en:

    2. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas de este personal, a los efectos de la emisión del informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, las siguientes actuaciones:

    3. El informe citado en el apartado Uno.1 de este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

    4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

    Dos. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones determinará y, en su caso, actualizará, las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

    No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

    Tres. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados y de todos los enumerados en el apartado Uno.1 siempre que no trate del ámbito de aplicación del Convenio único, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    La citada Comisión dará traslado a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, para su conocimiento, de los informes relativos al personal recogido en el apartado Uno.1 de este artículo.

    Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos, acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

    Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

    Artículo 34 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

    Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 20.Cuatro y de los siguientes:

    Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

    Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

    En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.

    Artículo 35 Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva

    Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal, así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19.Dos de esta Ley.

    TÍTULO IVDe las pensiones públicas

    CAPÍTULO IActualización de pensiones

    Artículo 36 Criterio para la actualización de pensiones

    Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2022 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

    CAPÍTULO IIDeterminación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

    Artículo 37 Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

    Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

  • 2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
  • Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2021 los haberes reguladores fijados de la siguiente manera:

    Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2022, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

    Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

    Artículo 38 Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra

    Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2022, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, que será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Uno del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

    Dos.

    1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan, para 2022, de la siguiente forma:

    2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, no podrá ser inferior, para 2022, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

    Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2022, de la siguiente forma:

    Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que, habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda, no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2022, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Cuatro del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

    Cinco. La cuantía para 2022 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.

    Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

    Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

    Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

    No obstante, lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

    CAPÍTULO IIILimitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

    Artículo 39 Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas

    Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2022, la cuantía íntegra mensual resultante de aplicar a la cuantía integra prevista en el apartado Uno del artículo 38 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual fijada en el artículo 42 de esta ley.

    Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

    A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera del límite mensual previsto en el apartado Uno, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

    No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

    Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

    No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

    Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

    La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

    Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

    En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

    Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

    Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2022:

    Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

    CAPÍTULO IVActualización y modificación de los valores de las pensiones públicas

    Artículo 40 Criterios para la actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas

    Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2022 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

    La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2022 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente.

    Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2016, experimentarán el 1 de enero del año 2022 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2021, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.

    Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2022 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2021, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.

    Artículo 41 Pensiones que no se actualizan

    Uno. En el año 2022 no se actualizarán las pensiones públicas siguientes:

    Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las actualizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

    Artículo 42 Limitación del importe de la actualización de las pensiones públicas

    Uno. Para el año 2022 el importe de la actualización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior al resultado de aplicar al límite previsto en el apartado Uno del artículo 41 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021.

    Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez actualizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la actualización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

    A tal efecto, cada entidad u organismo competente para actualizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra anual calculada de conformidad con lo previsto en el apartado Uno, la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

    El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

    L = P/T x LM euros anuales

    siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2021 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha, y LM el límite máximo anual de pensión que resulte para el año 2022.

    No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no actualizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 41. Dos de esta ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

    Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de actualización de pensiones concurrentes.

    CAPÍTULO VComplementos por mínimos

    Artículo 43 Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas

    Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2022, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año.

    A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

    Para acreditar las rentas e ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

    Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2021 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

    A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

    Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

    Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

    No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

    Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2022 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

    La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

    Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Cuatro. Durante 2022 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

    Clase de pensiónImporte

    Con cónyuge a cargo

    Euros/año

    Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

    Euros/año

    Con cónyuge no a cargo

    Euros/año

    Pensión de jubilación o retiro.12.272,409.945,609.440,20
    Pensión de viudedad.9.945,60
    Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.9.695,00/N

    En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a 217,20 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 427,20 euros mensuales, siempre que se cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

    En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

    Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

    Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

    Artículo 44 Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social

    Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2022 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

    Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

    A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.

    Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

    Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2022 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.939,00 euros.

    Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2022 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

    Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

    Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

    Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 9.260,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

    Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Cinco. Durante el año 2022 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

    Clase de pensiónTitulares

    Con cónyuge a cargo

    Euros/año

    Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

    Euros/año

    Con cónyuge no a cargo

    Euros/año

    Jubilación
    Titular con sesenta y cinco años.12.272,409.945,609.440,20
    Titular menor de sesenta y cinco años.11.506,609.305,808.794,80
    Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.18.407,2014.919,8014.159,60
    Incapacidad Permanente
    Gran invalidez.18.407,2014.919,8014.159,60
    Absoluta.12.272,409.945,609.440,20
    Total: Titular con sesenta y cinco años.12.272,409.945,609.440,20
    Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.11.506,609.305,808.794,80
    Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.7.333,207.333,207.268,80
    Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.12.272,409.945,609.440,20
    Viudedad
    Titular con cargas familiares. 11.506,60
    Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 9.945,60
    Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 9.305,80
    Titular con menos de sesenta años. 7.534,80
    Clase de pensiónEuros/año
    Orfandad
    Por beneficiario.3.040,80
    Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.5.980,80
    En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.534,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
    Prestación de orfandad
    Un beneficiario. (2)
    Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios (2)
    En favor de familiares
    Por beneficiario.3.040,80
    Si no existe viudo ni huérfano pensionistas
    Un solo beneficiario con sesenta y cinco años.7.345,80
    Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.6.924,40
    Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.494,00 euros/año entre el número de beneficiarios.

    CAPÍTULO VIOtras disposiciones en materia de pensiones públicas

    Artículo 45 Actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social

    Uno. Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2021, quedando en un importe anual de 5.808,60 euros.

    Dos. Para el año 2022, se establece un complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525,00 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

    Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2022.

    Tres. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, experimentarán en 2022 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

    Artículo 46 Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

    Uno. A partir del 1 de enero del año 2022 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 6.370,00 euros.

    A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

    Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 6.182,40 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre actualización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

    Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán actualización en 2022 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez actualizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se actualizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

    Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

    Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

    TÍTULO VDe las operaciones financieras

    CAPÍTULO IDeuda Pública

    Artículo 47 Deuda Pública

    Uno. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 81.936.673,06 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda del Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.

    Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

    Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

    Artículo 48 Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público estatal

    Uno. Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2022 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

    Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2022 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

    Dos. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia,e Innovación y se encuentren adscritos al Estado y el Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG), podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado.

    Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.

    Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

    Artículo 49 Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado

    Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

    El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    Artículo 50 Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2022 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 6.867.339 miles de euros.

    CAPÍTULO IIAvales Públicos y Otras Garantías

    Artículo 51 Importe de los Avales del Estado

    Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros, según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, durante el ejercicio del año 2022, no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

    Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

    Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

    Artículo 52 Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales

    Se autoriza a laEstatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2022, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

    Artículo 53 Información sobre avales públicos otorgados

    El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    CAPÍTULO IIIRelaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

    Artículo 54 Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)

    Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá a 199.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

    Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones de carácter reembolsable con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, dentro de este límite de 375.000 miles de euros, se podrán autorizar con cargo al FONPRODE hasta 10.000 miles de euros en concepto de asistencia técnica que por su carácter no reembolsable conlleve ajuste en el déficit público.

    Tres. Asimismo, el Consejo de Ministros podrá autorizar el pago con cargo al Fondo de los gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al mismo.

    Cuatro. Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.

    Cinco. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE.

    Seis. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

    Artículo 55 Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS)

    La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2022 a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.

    Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.

    El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de 60.000 miles de euros a lo largo del año 2022, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.

    Solo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:

    El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    Artículo 56 Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)

    Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 20.06.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

    Adicionalmente, el Fondo para la Internacionalización de la Empresa estará dotado con otros 20.000 miles de euros que se destinarán a la «Línea de Financiación no reembolsable de estudios de viabilidad», con cargo a la aplicación presupuestaria 20.50.43ME.879.01, financiada por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

    Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.

    Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

    El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

    Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20 millones de euros que se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

    Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

    Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

    Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    Artículo 57 Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    Uno. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

    El Estado reembolsará durante el año 2022 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

    Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico 2022 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses) será la que figura en la aplicación presupuestaria 20.06.431A.444.

    En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2022, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.

    Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2022, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2022, asciende a 480.000 miles de euros.

    Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

    Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:

    Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del

    En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

    Artículo 58 Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales

    Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.04.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».

    Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.

    TÍTULO VINormas Tributarias

    CAPÍTULO IImpuestos Directos

    Sección 1Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Artículo 59 Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

    Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre es, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

    Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

    A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

    Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

    LE0000237363_20220101
  • Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición adicional decimosexta Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social

    El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.

    Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

    A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

    Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa.»

    LE0000237363_20220101
  • Artículo 60 Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre es, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición transitoria trigésimo segunda Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2022

    Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

    Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

    LE0000237363_20220101

    Sección 2Impuesto sobre es

    Artículo 61 Tributación mínima

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre es.

    Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Artículo 30 Cuota íntegra y cuota líquida

    1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

    En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.

    2. Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.»

    LE0000540273_20220101

    Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Artículo 30 bis Tributación mínima

    1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las es Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

    A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.

    En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

    En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

    3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.»

    LE0000540273_20220101

    Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Artículo 41 Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados

    Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:

    Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.»

    LE0000540273_20220101

    Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

    La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.»

    LE0000540273_20220101

    Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.

    Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.»

    LE0000540273_20220101

    Sección 3Impuestos Locales

    Artículo 62 Impuesto sobre Actividades Económicas

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:

    Se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:

    «Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

    Cuota de: 115 euros.

    Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»

    LE0000100164_20220101

    Sección 4Impuesto sobre la Renta de no Residentes

    Artículo 63 Tributación mínima

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

    CAPÍTULO IIImpuestos Indirectos

    Sección 1Impuesto Sobre el Valor Añadido

    Artículo 64 Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022

    Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición transitoria decimotercera Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2022

    Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

    LE0000018332_20220101

    Sección 2Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    Artículo 65 Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

    Escala

    Transmisiones Directas

    Euros

    Transmisiones Transversales

    Euros

    Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

    Euros

    1.º Por cada título con grandeza.2.8657.18117.217
    2.º Por cada grandeza sin título.2.0485.13412.293
    3.º Por cada título sin grandeza.8172.0484.928
    LE0000007747_20220101

    CAPÍTULO IIIOtros tributos

    Artículo 66 Tasas

    Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

    Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021.

    Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

    Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

    Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:

    «Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

    Tipos tributarios y cuotas fijas.

  • Dos. Cuotas fijas.En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
  • B) Máquinas tipo «C» o de azar:
  • LE0000007666_20220101

    Artículo 67 Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

    Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

    T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

    en donde:

    T = importe de la tasa anual en euros.

    N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

    V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

    En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

    En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

    El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

    Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

    Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

    A continuación, se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

    Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

    ConceptoEscala de valoresObservaciones
    Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
    Margen de valores.1 a 2
    Zona alta/baja utilización.+ 25 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
    Demanda de la banda.Hasta + 20 %
    Concesiones y usuarios.Hasta + 30 %

    Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

    ConceptoEscala de valoresObservaciones
    Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
    Margen de valores.1 a 2
    Prestación a terceros/ autoprestación.Hasta + 10 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

    Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

    ConceptoEscala de valoresObservaciones
    Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
    Margen de valores.1 a 2
    Frecuencia exclusiva/compartida.Hasta + 75 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
    Idoneidad de la banda de frecuencia.Hasta + 60 %

    Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.

    ConceptoEscala de valoresObservaciones
    Valor de referencia.2De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
    Margen de valores.1 a 2
    utilizada / tecnología de referencia.Hasta + 50 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

    Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

    En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

    Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

    ConceptoEscala de valoresObservaciones
    Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
    Margen de valores.> 0
    Rentabilidad económica.Hasta + 30 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
    Interés social servicio.Hasta - 20 %
    Población.Hasta + 100 %
    Experiencias no comerciales.- 85 %

    Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

    Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

    Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

  • 2. Servicio fijo.
  • 3. Servicio de radiodifusión.
  • 4. Otros servicios.
  • Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

    1. Servicios móviles.

    1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

    Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.

    Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

    En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

    Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

    Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

    1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,21,2511,30,47071111
    100-200 MHz1,71,2511,30,53951112
    200-400 MHz1,61,251,11,30,49371113
    400-1.000 MHz1,51,251,21,30,50491114
    1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,45901115
    > 3.000 MHz11,251,21,30,45901116

    1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,41,2511,30,47071121
    100-200 MHz21,2511,30,53951122
    200-400 MHz1,81,251,11,30,49371123
    400-1.000 MHz1,71,251,21,30,50491124
    1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,45901125
    > 3.000 MHz1,151,251,21,30,45901126

    1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,21,251,51,30,47071131
    100-200 MHz1,71,251,51,30,53951132
    200-400 MHz1,61,251,651,30,49371133
    400-1.000 MHz1,51,251,81,30,50491134
    1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,45901135
    > 3.000 MHz11,251,81,30,45901136

    1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,41,251,51,30,47071141
    100-200 MHz21,251,51,30,53951142
    200-400 MHz1,81,251,651,30,49371143
    400-1.000 MHz1,71,251,81,30,50491144
    1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,45901145
    > 3.000 MHz1,151,251,81,30,45901146

    1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,41,3751,51,30,47071151
    100-200 MHz21,3751,51,30,53951152
    200-400 MHz1,81,3751,651,30,49371153
    400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,50491154
    1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,45901155
    > 3.000 MHz1,151,3751,81,30,45901156

    1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,11,25210,14911161
    100-200 MHz1,61,25210,214681162
    200-400 MHz1,71,25210,14911163
    400-1.000 MHz1,41,25210,16401164
    1.000-3.000 MHz1,11,25210,14911165
    > 3.000 MHz11,25210,14911166

    1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,11,375210,14911171
    100-200 MHz1,61,375210,14911172
    200-400 MHz1,71,375210,10971173
    400-1.000 MHz1,41,375210,14911174
    1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911175
    > 3.000 MHz11,375210,14911176

    1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 50 MHz121219,51471181
    50 - 174 MHz1211,50,34441182
    > 174 MHz121,310,34441183

    1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.

    Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.

    Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

    El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 50 MHz1,71,251,5119,51471191
    50-174 MHz21,251,5119,51471192
    406-470 MHz21,251,5119,51471193
    862-870 MHz1,71,251,5119,51471194
    > 1.000 MHz1,71,251,5119,51471195

    1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

    El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

    1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

    La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,41,37521,2522,704 10 -31211
    100-200 MHz1,61,37521,2522,704 10 -31212
    200-400 MHz1,441,37521,2522,704 10 -31213
    400-1.000 MHz1,361,37521,2522,704 10 -31214
    1.000-3.000 MHz1,251,37521,2522,704 10 -31215
    > 3.000 MHz1,151,37521,2522,704 10 -31216

    1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

    La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,11,375210,1640101221
    100-200 MHz1,61,375210,2361481222
    200-400 MHz1,71,375210,1640101223
    400-1.000 MHz1,41,375210,1640101224
    1.000-3.000 MHz1,11,375210,1640101225
    > 3.000 MHz11,375210,1640101226

    1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

    1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

    La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz, 758 a 788 MHz, 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz2211,83,543 10 -2 N (3) 1321
    Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz2211,63,190 10 -21331
    Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz2211,54,251 10 -21351
    Banda de 2500 a 2690 MHz2211,59,182 10 -3 K1381
    Banda 1427 a 1517 MHz2211,52,041 10 -21322
    Banda de 3400 a 3800 MHz2211,51,19 10 -2 N1323
    Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz)2211,150,77 10 -31324

    En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.

    En aplicación de la medida incluida en el Componente 15 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, consistente en una reducción anual de 45Meuros en las bandas de 700 MHz y 3400 a 3800 MHz, se introduce un factor corrector aplicado al coeficiente C5 de estas bandas de frecuencias. El valor de este factor corrector denominado N es igual a 0,6801529832, y en el caso del código de modalidad 1321 solo es aplicable a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788 MHz

    1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

    La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

    El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF1,42111,201371

    1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

    La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

    El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF1,42111,401391

    1.4 Servicio móvil marítimo.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 30 MHz11,251,2510,97301411
    f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,97301412

    1.5 Servicio móvil aeronáutico.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 30 MHz1,31,251,2510,11461511
    f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,11461512

    1.6 Servicios móviles por satélite.

    La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

    1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF11,25111,950 10 -31611

    1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Banda 10-15 GHz11110,865 10 -51621
    Banda 1500-1700 MHz11117,852 10 -51622

    1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Banda 1500-1700 MHz11112,453 10 -41631

    1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.

    La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite)11,25110,65 10-31641
    Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite11,25110,98 10-31642

    1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz.

    La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 10 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 100 MHz1,41,3751,510,13771711
    100-200 MHz21,3751,510,16201712
    200-400 MHz1,81,3751,610,17251713
    400-1.000 MHz1,71,3751,810,17251714
    1.000-3.000 MHz1,251,3751,610,70551715
    > 3.000 MHz1,151,3751,610,14111716

    1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

    La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

    El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    CNAF UN 402211,80,028121361

    1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en autoprestación en bandas armonizadas.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrestres de comunicaciones inalámbricas de banda ancha que se otorguen para autoprestación en bandas armonizadas.

    La superficie S y el ancho de banda ser a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva del dominio público radioeléctrico estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz)2221,50,13861911

    2. Servicio fijo.

    Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

    Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

    2.1 Servicio fijo punto a punto.

    Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

    Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

    2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

    El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

    La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,311,31,250,42111
    1.000-3.000 MHz1,2511,451,20,234292112
    3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,219712113
    10-24 GHz1,211,11,150,197702114
    24-39,5 GHz1,111,051,10,197702115
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11110,044832116

    2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

    El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

    La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,611,31,250,2352121
    1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,2352122
    3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,222123
    10-24 GHz1,511,11,150,1982124
    24-39,5 GHz1,311,051,10,1982125
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz1,21110,0452126

    2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

    El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

    La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,31,051,31,250,23565722151
    1.000-3.000 MHz1,251,051,71,20,225252152
    3.000-10.000 MHz1,251,051,151,150,2198362153
    10-24 GHz1,21,051,11,150,1977802154
    24-39,5 GHz1,11,051,051,10,1977802155
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11,05110,0449452156

    2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

    A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,311,31,252,5515 10-32161
    1.000-3.000 MHz1,2511,21,22,5515 10-32162
    3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,5515 10-32163
    10-24 GHz1,211,11,152,5515 10-32164
    24-39,5 GHz1,111,051,052,5515 10-32165
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11110,6248 10-32166

    2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

    A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,311,31,254,858 10-32181
    1.000-3.000 MHz1,2511,21,24,858 10-32182
    3-10 GHz1,2511,151,154,858 10-32183
    10-24 GHz1,211,11,154,858 10-32184
    24-39,5 GHz1,111,051,054,858 10-32185
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11111,215 10-32186

    2.2. Servicio fijo punto a multipunto.

    Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

    2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

    La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,511,31,250,12211
    1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,040382212
    3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,02382213
    10-24 GHz1,211,11,150,035692214
    24-39,5 GHz1,111,051,10,044062215
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11110,00422216

    2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,511,31,250,05052231
    1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,04282232
    3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,02532233
    10-24 GHz1,211,11,150,03772234
    24-39,5 GHz1,3811,051,10,03772235
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11110,00622236

    2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

    El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,311,31,255,73444 10 –32241
    1.000-3.000 MHz1,3511,251,25,73444 10 –32242
    3.000-10.000 MHz, excluido de 3400 a 3800 MHz1,2511,151,155,73444 10 –32243
    10-24 GHz1,211,11,155,73444 10 –32244
    24-39,5 GHz1,111,051,055,73444 10 –32245
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11111,40556 10 -32246

    2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 1.000 MHz1,311,31,250,272432251
    1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,272432252
    3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,272432253
    10-24 GHz1,211,11,150,272432254
    24-39,5 GHz1,111,051,050,272432255
    39,5-57 GHz, y > 64 GHz11110,068092256

    2.3. Servicio fijo por satélite.

    La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

    El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

    2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

    En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,950 10-42311
    3-17 GHz1,251,251,151,151,950 10-42312
    > 17 GHz1,01,251,01,200,360 10-42315

    2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

    Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42321
    3-30 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42322
    > 30 GHz1,01,251,01,201,7207 10-42324

    2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

    Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

    Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42331
    3-17 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42332
    > 17 GHz1,01,251,01,204,21 10-52334

    2.3.4 Servicio fijo por satélite con cobertura todo el territorio nacional.

    Este apartado es de aplicación para servicio fijo por satélite que se preste en todo el territorio nacional, permitiendo comunicaciones de banda ancha en todo el territorio. El valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa es de 505.990 kilómetros cuadrados.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    f < 3.000 MHz1,51,251,51,25,7357 10 -52411
    3-17 GHz1,241115,7357 10 -52412
    > 17 GHz11,2511,21,40 10 -52413

    2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

    Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

    El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    57-64 GHz (UN-126)11112,3452341

    3. Servicio de radiodifusión.

    Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

    La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

    En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

    En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

    En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Densidad de poblaciónFactor k

    Hasta 100 habitantes/km2

    Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

    Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2

    Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2

    Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2

    Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2

    Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2

    Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2

    Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2

    Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2

    Superior a 12.000 hb/km2

    0,015

    0,05

    0,085

    0,12

    0,155

    0,19

    0,225

    0,45

    0,675

    0,9

    1,125

    Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF, sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

    Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

    Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

    3.1 Radiodifusión sonora.

    3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

    La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    148,5 a 283,5 kHz1111,25650,912 k3111
    526,5 a 1.606,5 kHz111,51,25650,912 k3112

    3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

    Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

    La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    3 a 30 MHz según CNAF.1111,25325,453 k3121

    3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    87,5 a 108 MHz1,2511,51,2513,066 k3131

    3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

    La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    87,5 a 108 MHz111,51,2513,066 k3141

    3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrestre en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    195 a 223 MHz1,2511,510,3756 k3151

    3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrestre en otras zonas.

    La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    195 a 223 MHz111,510,3756 k3161

    3.2 Televisión.

    La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

    3.2.1 Televisión digital terrestre en zonas de alto interés y rentabilidad.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

    La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    470 a 694 MHz1,2511,310,7023k3231

    3.2.2 Televisión digital terrestre en otras zonas.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

    La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    470 a 694 MHz111,310,7023k3241

    3.2.3 Televisión digital terrestre de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

    La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    470 a 694 MHz1,2511,310,3512k3251

    3.2.4 Televisión digital terrestre de ámbito local en otras zonas.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

    La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    470 a 694 MHz111,310,3512k3261

    3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

    3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

    La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

    La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal utilizado.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF11120,80173311

    3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

    La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

    La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    CNAF UN 1111,2511,2525,723321
    CNAF UN 471,1511,101,905,723322
    CNAF UN 881,0510,751,605,723323
    CNAF UNs 105 y 1061,511,325,723324

    3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

    Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

    La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,71773331

    4. Otros servicios.

    4.1 Servicio de radionavegación.

    La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF11110,01004111

    4.2 Servicio de radiodeterminación.

    La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF11110,06024211

    4.3 Servicio de radiolocalización.

    La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    En las bandas previstas en el CNAF11110,030904311

    4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

    La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

    El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

    FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
    C1C2C3C4C5
    Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento)11111,977 10 -44412
    Exploración de la Tierra por satélite11110,7973 10 -44413
    Otros servicios espaciales.11113,904 10 -34411

    5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

    Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

    Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

    Artículo 68 Tasa de aproximación

    Se mantienen para el año 2022 las cuantías de la tarifa unitaria de aproximación en el importe exigible durante el año 2021 de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, apartado siete, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la modificación efectuada por la disposición final décima primera de la Ley 11/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

    Artículo 69 Tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio

    Con vigencia indefinida, la tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio establecida en el artículo 84 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:

  • Dos. Otorgamiento de títulos y licencias de conducción y otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas:
  • Tres. Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero de seguridad.

    En el caso de exámenes para la obtención de título de consejero de seguridad será de aplicación únicamente la tasa por aspirante que se presente a la convocatoria.

    A efectos del abono de la tasa, en las convocatorias de exámenes para el otorgamiento de títulos y licencias de conducción se establecerá el número de examinadores del tribunal, el número de asistencias, los miembros del Tribunal que deban desplazarse fuera de Madrid, así como el reparto establecido en los casos contemplados en el apartado final del artículo 84.4.c) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

  • Cuatro. Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario:
  • b) Centros de mantenimiento que desempeñan su actividad exclusivamente para vehículos catalogados como históricos que se emplean únicamente en trenes históricos, no comerciales.
  • Cinco. Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables:
  • b) Entidades encargadas de mantenimiento que desempeñan su actividad exclusivamente para vehículos catalogados como históricos que se emplean únicamente en trenes históricos, no comerciales.
  • Seis. Por autorización de vehículos ferroviarios:
  • Artículo 70 Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria

    Uno. Con vigencia indefinida, la tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria establecida en el artículo 88 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ha de calcularse de acuerdo con los siguientes coeficientes:

    Dos. La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o servicio correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya producido el devengo.

    Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados.

    A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y tipos de servicios.

    En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.

    Artículo 71 Cánones ferroviarios

    A partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y con una vigencia indefinida serán de aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios.

    Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

    1. Modalidades y cuantías exigibles.

    1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.

    La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

    Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

    Modalidad ATipo de servicio
    Euros Tren-KmVL1VL2VL3VCMVOTM
    Líneas tipo A1,67671,48731,73501,60691,77760,5091
    Líneas tipo distinto de A0,72730,84820,71381,36450,60170,0959

    1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

    La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

    Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

    Modalidad BTipo de servicio
    Euros tren-kmVL1VL2VL3VCMVOTM
    Líneas tipo A3,64143,00433,78552,33160,97971,3512
    Líneas tipo distinto de A1,00301,16330,98462,02510,54430,1451

    1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

    La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

    Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

    Modalidad CTipo de servicio
    Euros tren-kmVL1VL2VL3VCMVOTM
    Líneas tipo A0,48650,43150,50440,46650,52920,1982
    Líneas tipo distinto de A0,26170,31680,26060,51880,22740,0371

    1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de ésta.

    Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2022 en un 2 por ciento para los servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de mercancías.

    La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

    Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto

    Tipo de líneaVL1VL2VL3VCMVOTM
    Líneas A10,04393,43145,78563,77791,51381,5476
    Líneas no A1,27241,48981,25274,97280,78010,1830

    1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.

    La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

    Euros/100 plazas-km ofertadas

    Líneas tipo ATipo de servicio
    VL1VL2VL3VCMVOTM
    Línea Madrid-Barcelona-Frontera2,20140,00000,37790,61990,00000,0000
    Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga1,08090,00000,24530,40230,00000,0000
    Resto líneas A0,54040,00000,12260,20110,00000,0000

    Euros tren-km

    Líneas tipo distinto de ATipo de servicio
    VL1VL2VL3VCMVOTM
    Adición Modalidad B0,00000,00000,00002,41870,00000,0000

    1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario

    Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

    Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

    La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

    Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

    1. Modalidades y cuantías exigibles.

    1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).

    La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

    1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros.

    Dicha adición se aplicará a todas las estaciones de viajeros de categorías 1 a 5 y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.

    Adición por intensidad de uso de las instalaciones de estaciones

    Larga distanciaInterurbanoUrbano-Suburbano
    Euros/viajero subido y bajado.0,46740,09350,0224

    1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).

    La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

    Paso por cambiadores de ancho-B

    Euros por paso de cambiador.141,5622

    1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

    C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

    Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

    A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

    Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa reducida.

    La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.

    Euros/Tren

    Saturación ordinaria

    de 5:00 h a 23:59 h

    Tipo estacionamiento

    Saturación baja

    de 00:00 h a 04:59 h

    Tipo estacionamiento

    ABCABC
    Estaciones categoría 12,24583,36884,49171,12291,68442,2459
    Estaciones categoría 21,12291,69982,24580,56150,84991,1229

    Tipo de Estacionamiento:

    C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

    La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

    Estacionamiento de trenes para otras operaciones-C2

    Euros por operación
    Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-20,7158
    Operación limpieza de tren en resto estaciones0,5965
    Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-20,7058
    Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones0,5881
    Por otras operaciones0,4144

    1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).

    Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

    La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.

    Canon por utilización vías apartado y otros-D

    Componentes base
    C vía5,6721Euros/m de vía-año
    C catenaria1,9173Euros/m de catenaria-año
    C desvío tipo I (manual)592,9928Euros/ud-año
    C desvío tipo II (telemandado)2.274,2517Euros/ud-año
    Componentes de equipamiento asociados a la vía
    C pasillo entrevías1,2506Euros/m de vía-año
    C Iluminación vía1,4364Euros/m de vía-año
    C Iluminación playa2,1273Euros/m de vía-año
    C Red de protección contra incendios6,2507Euros/m de vía-año
    C Muelle de carga/descarga55,1145Euros/m de vías-año
    Componentes de equipamiento opcionales
    C Bandeja recogida grasas547,5918Euros/ud-año
    C Bandeja recogida carburante861,0515Euros/ud-año
    C Escaleras de acceso a cabina21,9923Euros/ud-año
    C Foso-piquera de descarga123,9525Euros/ud-año
    C Foso de mantenimiento (sin tomas)197,8074Euros/ud-año
    C Rampa para carga/descarga632,7437Euros/ud-año
    C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido45,9375Euros/ud-año

    Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

    1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).

    La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la ley 38/2015.

    Canon por utilización de puntos de carga para mercancías-E

    Componentes base
    C vía5,6721Euros/m de vía-año
    C catenaria1,9173Euros/m de catenaria-año
    C desvío tipo I (manual)592,9928Euros/ud-año
    C desvío tipo II (telemandado)2.274,2517Euros/ud-año
    C Playa Tipo I (hormigón/adoquín)20,3070Euros/m-año
    C Playa Tipo II (aglomerado)11,7936Euros/m-año
    C Playa Tipo III (zahorras)5,4506Euros/m-año
    Componentes de equipamiento asociados a la vía
    C pasillo entrevías1,2506Euros/m de vía-año
    C Iluminación vía1,4364Euros/m de vía-año
    C Iluminación playa2,1273Euros/m de vía-año
    C Red de protección contra incendios6,2507Euros/m de vía-año
    C Muelle de carga/descarga55,1145Euros/m de vía-año
    Componentes de equipamiento opcionales
    C Bandeja recogida grasas547,5918Euros/ud-año
    C Bandeja recogida carburante861,0515Euros/ud-año
    C Escaleras de acceso a cabina21,9923Euros/ud-año
    C Foso-piquera de descarga123,9525Euros/ud-año
    C Foso de mantenimiento (sin tomas)197,8074Euros/ud-año
    C Rampa para carga/descarga632,7437Euros/ud-año
    C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido45,9375Euros/ud-año

    Artículo 72 Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía

    Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.

    Artículo 73 Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general

    Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

    Autoridad PortuariaTasa buqueTasa pasajeTasa mercancía
    A Coruña.1,301,001,30
    Alicante.1,201,101,25
    Almería.1,261,261,24
    Avilés.1,181,001,05
    Bahía de Algeciras.1,001,001,00
    Bahía de Cádiz.1,181,101,10
    Baleares.0,900,700,90
    Barcelona.1,000,850,95
    Bilbao.1,051,051,05
    Cartagena.0,940,700,95
    Castellón.1,000,901,00
    Ceuta.1,301,301,30
    Ferrol-San Cibrao.1,180,881,13
    Gijón.1,251,101,20
    Huelva.1,000,700,90
    Las Palmas.1,001,001,00
    Málaga.1,131,001,13
    Marín y Ría de Pontevedra.1,091,001,12
    Melilla.1,301,301,30
    Motril.1,301,151,30
    Pasaia.1,250,951,15
    Santa Cruz de Tenerife.1,051,301,05
    Santander.1,051,051,05
    Sevilla.1,181,101,10
    Tarragona.1,000,701,00
    Valencia.0,901,001,20
    Vigo.1,101,001,20
    Vilagarcía.1,151,001,15

    Artículo 74 Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques

    Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:

    Autoridad portuariaCoeficiente corrector MARPOL
    A Coruña.1,00
    Alicante.1,00
    Almería.1,30
    Avilés.1,22
    Bahía de Algeciras.1,00
    Bahía de Cádiz.1,00
    Baleares.1,30
    Barcelona.1,15
    Bilbao.1,05
    Cartagena.1,00
    Castellón.1,00
    Ceuta.1,30
    Ferrol-San Cibrao.1,00
    Gijón.1,00
    Huelva.1,00
    Las Palmas.1,30
    Málaga.1,00
    Marín y Ría de Pontevedra.1,00
    Melilla.1,30
    Motril.1,30
    Pasaia.1,30
    Santa Cruz de Tenerife.1,00
    Santander.1,00
    Sevilla.1,20
    Tarragona.1,10
    Valencia.1,00
    Vigo.1,00
    Vilagarcía.1,00

    Artículo 75 Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general

    De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

    Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

    TÍTULO VIIDe los Entes Territoriales

    CAPÍTULO IEntidades Locales

    Sección 1Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2020

    Artículo 76 Régimen jurídico y saldos deudores

    Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2020 procedería revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111, 122 y 125 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2020 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    No obstante, excepcionalmente en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 2020 no se aplicará aquella revisión y se mantendrán aquellos ámbitos subjetivos en los mismos términos que se aplicaron en las entregas a cuenta de dicho año. A partir de 2021, se considerarán los criterios establecidos en la Sección 1.ª, del Capítulo I, del Título VII, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

    Dos. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2020 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2020, en los términos de los artículos 111 a124 y 135 a146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 100 a103, 105 y 106, 108 a111, 113 y 115 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, actualizándose las referencias temporales al año 2020. Asimismo, las referencias al año 2016 recogidas en el apartado b.2 del artículo 106.Tres de aquella Ley, relativas al esfuerzo fiscal municipal, deben entenderse actualizadas a 2018.

    Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

    Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

    Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

    Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

    Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 100 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

    Sección 2Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2022

    Artículo 77 Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2021 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIRPFm = 0,021336 × CL2019m × IA2022//2019 × 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

    Artículo 78 Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) × 0,95

    Siendo:

    PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

    ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2022.

    RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2022

    ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2022. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2019.

    Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    Artículo 79 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 77, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) x 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    Artículo 80 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 77 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

    Sección 3Participación de los municipios en los tributos del estado

    Subsección 1Participación de los municipios en el fondo complementario de financiación

    Artículo 81 Determinación de las entregas a cuenta

    Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2022, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

    Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima cuarta de la presente norma. Asimismo, en su caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

    Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2022 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

    Artículo 82 Liquidación definitiva

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2022 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

    Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

    Subsección 2Participación del resto de municipios

    Artículo 83 Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2022

    Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional octogésima segunda de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

    Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2022 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

    Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

  • C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
  • 3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
  • Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2020.

    Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 80 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2021.

    Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión que debió resultar a 1 de enero de 2020, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2022 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

    Artículo 84 Entregas a cuenta

    Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2022 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito. Para determinar el importe total se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

    Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

    Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2022 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2022, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 80 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Sección 4Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales

    Artículo 85 Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2022 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIRPFp = 0,012561 × CL2019p × IA2022/2019 × 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

    Artículo 86 Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIVAp = PCIVA** × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) x 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    Artículo 87 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) × (Pp / Pi) × 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2022 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    Artículo 88 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

    Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95

    Siendo:

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

    Sección 5Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado

    Subsección 1Participación en el fondo complementario de financiación

    Artículo 89 Determinación de las entregas a cuenta

    Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2022, y teniendo en cuenta la disposición adicional octogésima segunda de la presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

    Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2022 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

    Artículo 90 Liquidación definitiva

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2022 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

    Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

    Subsección 2Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

    Artículo 91 Determinación de las entregas a cuenta

    Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 38, Servicio 21 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 868.210 miles de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2022 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

    Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

    Artículo 92 Liquidación definitiva

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2022, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

    Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

    Sección 6Regímenes especiales

    Artículo 93 Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado

    Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

    Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

    Artículo 94 Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado

    Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

    Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

    Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

    Artículo 95 Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado

    Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

    Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Sección 7Compensaciones, subvenciones y ayudas

    Artículo 96 Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

    Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 466 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

    Dos. Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario. A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

    La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de gestión tributaria. La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que no podrá remitirse la información en soporte papel.

    Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

    Artículo 97 Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales

    Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de exención, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

    El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a lo estipulado en la Resolución dictada al efecto por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

    Dos. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 464, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2022.

    Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

    Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 464, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.

    La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2021 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios.

    Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.

    Cuatro. Con cargo a los créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras o desalobradoras instaladas para el abastecimiento de agua.

    Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que establezca la resolución de concesión de la misma que dicte la Secretaria de Estado de Hacienda, que será el instrumento regulador que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

    La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,93 millones de euros y a la de Melilla 4,07 millones de euros.

    Cinco. Con cargo a los créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, conceptos 465 y 466, se concede una ayuda de 10,25 millones de euros a la Ciudad de Melilla y 3,25 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, respectivamente, para financiar actuaciones derivadas de su singularidad geográfica y fronteriza.

    Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que establezca la resolución de concesión de la misma que dicte la Secretaria de Estado de Hacienda, que será el instrumento regulador que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

    Artículo 98 Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales

    Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2022 los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

    Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

    En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

    Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

    Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    Sección 8Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo

    Artículo 99 Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales

    Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2023, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2022, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2023. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

    Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

    Se declaran de urgente tramitación los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados y los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

    A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

    Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

    Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

    Artículo 100 Información a suministrar por las Corporaciones locales

    Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2022, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2022, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:

    Dos. La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad. Los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma, serán los establecidos por Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

    La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que no podrá remitirse la citada documentación en soporte papel.

    Tres. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2022.

    Artículo 101 Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

    Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

    Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

    Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

    Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

    Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

    En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

    No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

    En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

    En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

    Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

    Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

    Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

    Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.

    En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas, la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento, sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.

    En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.

    CAPÍTULO IIComunidades Autónomas

    Artículo 102 Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global

    Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 38 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

    Artículo 103 Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia

    Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2022 de todos los recursos correspondientes al año 2020 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2020.

    Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2020 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.

    Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.

    Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

    Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2020, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.

    A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.

    Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 38, Servicio 20 – «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:

    Artículo 104 Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

    Si a partir de 1 de enero de 2022 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 38 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

    A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

    Artículo 105 Fondos de Compensación Interterritorial

    Uno. En la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.

    Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

    Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

    Cuatro. Al objeto de determinar la base de cálculo del Fondo de Compensación Interterritorial definida en el artículo 3 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la ley 23/2009 de 18 de diciembre, se considera inversión civil pública nueva la recogida en los artículos 60 y 62.

    Cinco. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 22,96 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 30,61 por ciento elevándose al 31,09 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 31,40 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.

    Seis. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 36.

    Siete. En el ejercicio 2022 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

    Ocho. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2022 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2021.

    Nueve. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

    TÍTULO VIIICotizaciones Sociales

    Artículo 106 Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2022

    Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 2022, serán los siguientes:

  • Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • 2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2022, los siguientes:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 146.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

    Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.

  • 3. Durante el año 2022, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
  • 4. A partir del 1 de enero de 2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).
  • 5. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, así como la base y el tipo de cotización durante los períodos de inactividad, se aplicará lo siguiente:

    El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

  • 6. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
  • Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

  • 2. Los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

    Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

    Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.

  • 3. A partir del uno de enero de 2022, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este sistema especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

    A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.

    El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.

    La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.

  • 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán, durante el año 2022, los siguientes:
  • 5. A partir del 1 de enero de 2022, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

    No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 117,07 euros mensuales o 5,32 euros por jornada real trabajada.

  • 6. Con efectos desde el uno de enero de 2022, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2021, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2022 una reducción del 19,11 por ciento.
  • 7. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

    Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

  • b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
  • En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

  • 8. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.
  • 9. Con relación a los trabajadores incluidos en este sistema especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.
  • 10. Se autoriza al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.
  • Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

    En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del uno de enero de 2022, los siguientes:

    Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

    Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

    Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Cinco. Cotización en el sistema Especial para manipulado y empaquetado de tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

    De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2018, de 29 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, durante el año 2022 los empresarios encuadrados en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación tendrán derecho a una reducción del 60 por ciento y una bonificación del 7,50 por ciento en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.

  • Seis. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máximas y mínimas y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2022, los siguientes:

    Lo previsto en el apartado Seis.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

  • 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

    Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.

  • 5. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 2022:
  • 6. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2022, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 13.822,06 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

    En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

  • 7. A los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Seis.4, párrafo primero.

    En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.

  • 8. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2022, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

    También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009.

    La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Seis. 7, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  • 9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Seis. 7, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o mercadillos con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
  • 10. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2021 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 será de 1.234,80 euros mensuales
  • Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del 1 de enero de 2022 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

  • Siete. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

    En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.

  • 3. Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    No obstante ello, cuando a los trabajadores autónomos por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

  • 4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Nueve. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
  • 2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
  • Diez. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

    Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

  • Once. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de actividad de los trabajadores autónomos.

    La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de actividad, se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2022, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

  • El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

  • B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

    El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

  • C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

    El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

    Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.

  • D) Para la Protección por cese de actividad, los tipos de cotización serán los siguientes:
  • Doce. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

    Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por Desempleo y al Fondo de Garantía Salarial de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2022, y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

  • Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

    En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

    A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

  • Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

    En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

    A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

  • Quince. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

    En relación con los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra a que se refiere la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

    A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

  • Dieciséis. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía Foral de Navarra.

    En relación con los miembros de la Policía Foral de Navarra a que se refiere la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

    A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

  • Diecisiete. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales.

    En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

    A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

  • Dieciocho. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.
  • Diecinueve. Durante el año 2022, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

    A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

  • Veinte. Se faculta al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
  • Artículo 107 Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022

    Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los haberes reguladores a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo Administrativo serán los siguientes:

    Grupo/Subgrupo EBEP

    Haber regulador

    Euros/año

    A141.769,42
    A232.873,58
    B28.786,14
    C125.247,46
    C219.974,95
    E (Ley 30/84) y Agrupaciones profesionales (EBEP)17.030,22

    Dos. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

    Tres. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

    Cuatro. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

    Cinco. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:

    Grupo/Subgrupo EBEPCuota mensual en euros
    A150,42
    A239,69
    B34,74
    C130,48
    C224,11
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)20,56

    Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

    Artículo 108 Cotización a derechos pasivos

    Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el importe de la cuota de derechos pasivos aplicable al personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo anterior.

    Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

    Grupo/Subgrupo EBEPCuota mensual en euros
    A1115,17
    A290,64
    B79,37
    C169,62
    C255,07
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)46,95

    Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

    Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposición adicional primera Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas

    Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una comunidad autónoma, definida en los términos del citado artículo, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la comunidad autónoma interviniente y/o impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Dos. Respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Tres. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    Cuatro. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante en el que valorará los criterios previstos en el apartado tres de esta disposición adicional.

    Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de aplicación a las subvenciones, convenios o distribución de créditos entre Comunidades Autónomas en virtud del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo origen sean los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

    En dichos casos, el informe previo del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional será sustituido por una comunicación preceptiva y previa al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que incorpore la información relativa a la actuación a realizar.

    Disposición adicional segunda Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

    La concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas:

  • b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.
  • Disposición adicional tercera Préstamo del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social

    Durante la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de hasta 6.981.590,00 miles de euros.

    Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

    Disposición adicional cuarta Préstamos y anticipos para investigación, desarrollo, innovación y digitalización

    Durante la vigencia de estos presupuestos, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» y del programa 42LB.C12.I02 «Programa de impulso de la competitividad y sostenibilidad industrial e I+D+I» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

    Disposición adicional quinta Fondo de ayuda para Personas más Desfavorecidas (FEAD)

    Con vigencia hasta el año 2023, y debido a su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos y financiadas por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas más Desfavorecidas (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, para las operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER.

    La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones de euros. Las cantidades dispuestas deberán ser reintegradas en un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de las mismas.

    Disposición adicional sexta Traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública

    Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2021, hasta un límite máximo de 356.650,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

    Disposición adicional séptima Reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario

    Los ingresos derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago de primas de seguros de los beneficiarios concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por el Ministerio de Universidades, en las distintas convocatorias realizadas por dichos departamentos ministeriales conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 o en la Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y de difusión de conocimientos, podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria 33.03.463A.788 del estado de gastos o en la aplicación presupuestaria que la sustituya, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución del titular del Departamento ministerial.

    Disposición adicional octava Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas

    Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución del titular del Departamento Ministerial.

    Disposición adicional novena Reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización»

    Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de subvenciones financiadas en todo o en parte con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» en ejecución del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, podrán generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de los capítulos 4 y 7 en el presupuesto de los organismos y entidades con presupuesto limitativo que sean agentes de financiación del Sistema Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, correspondientes a convocatorias públicas de subvenciones, siendo competente para aprobar la generación de crédito la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Disposición adicional décima Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2022

    Conforme con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2022 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

    Disposición adicional décima primera Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

    Con vigencia exclusiva para el año 2022, se establece que el porcentaje objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

    Disposición adicional décima segunda Normas para la gestión del Plan Corresponsables

    Con carácter excepcional en 2022, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el crédito 30.02.232B.451 para el desarrollo del Plan Corresponsables, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio 2021.

    Disposición adicional décima tercera Disposición de créditos financiados con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

    Las cantidades dispuestas con cargo a los créditos del presupuesto del Ministerio de Consumo consignados en las aplicaciones 31.05.496M.227.08, 31.05.496M.451, 31.05.496M.452, 31.05.496M.480, 31.05.496M.621 y 31.05.496M.641 no podrán superar, en ningún momento, el 25% del importe de la recaudación de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo certificado por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    La disposición de los créditos se podrá realizar mensualmente y de manera conjunta. La disposición que pudiera realizarse en función de los ingresos del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

    Disposición adicional décima cuarta Militares de tropa y marinería

    Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.

    Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

    Disposición adicional décima quinta Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal

    En 2022, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 200 plazas que se destinarán a la mejora del servicio público de la justicia y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia.

    Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Disposición adicional décima sexta Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil

    Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán proceder, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a la contratación temporal de personal docente, para la impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

    Disposición adicional décima séptima Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales

    Uno.

    1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de esta Ley podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

    2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

    3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando sea en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    4. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 110 por ciento. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20.

    La contratación en este supuesto por parte de las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo.

    Dos.

    1. En las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales estatales la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función pública. Para la contratación indefinida se requerirá, además, informe previo favorable del accionista mayoritario.

    2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

    3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

    Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Disposición adicional décima octava Contratación de personal de fundaciones del sector público

    Uno.

    1. Las fundaciones del sector público podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

    2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

    3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

    4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por cien en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 110 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20.

    La contratación en este supuesto por parte de las fundaciones del sector público de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo.

    Dos.

    1. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

    2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

    3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

    = Tres.

    Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Disposición adicional décima novena Contratación de personal de los consorcios del sector público

    Uno.

    1. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 19, apartado Uno que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan contratar personal propio y que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto y siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás consorcios que puedan contratar personal propio la tasa será del 110 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20.

    La contratación en este supuesto por parte de los consorcios del sector público de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo.

    2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

    3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

    Dos.

    1. En los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

    2. A los efectos de obtener autorización para la contratación de personal temporal, en el primer semestre del año el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

    3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

    Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Disposición adicional vigésima Tasa de reposición extraordinaria para el Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético (IDAE)

    La tasa de reposición del Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético calculada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de esta Ley, se incrementará en 24 plazas adicionales.

    Disposición adicional vigésima primera Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado

    Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

    Disposición adicional vigésima segunda Personal directivo del Sector Público Estatal

    Uno. El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior.

    Dos. No obstante, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, el número de directivos se podrá aumentar, dentro del máximo que corresponda según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y las órdenes ministeriales de desarrollo en los siguientes supuestos:

    A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

    Disposición adicional vigésima tercera Consorcio de la Zona Especial Canaria

    Se autoriza al Consorcio de la Zona Especial Canaria la contratación de un empleado para cubrir un puesto de personal directivo, entendido como tal los que se determinan por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. A estos efectos, no le será de aplicación al Consorcio la limitación contenida en la Disposición adicional vigésima segunda sobre «Personal directivo del Sector Público Estatal» de esta Ley.

    Disposición adicional vigésima cuarta Convocatorias de personal laboral sujeto al IV Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual correspondiente a la Oferta de empleo de 2021

    Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.Cinco.2 será de aplicación a las Convocatorias de personal laboral sujeto al IV Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual correspondiente a la Oferta de empleo de 2021.

    Disposición adicional vigésima quinta Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz

    Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:

    Anual/euros
    De 1 a 1.999 habitantes.1.198,36
    De 2.000 a 4.999 habitantes.1.797,32
    De 5.000 a 6.999 habitantes.2.396,36
    De 7.000 a 14.999 habitantes.3.594,32
    De 15.000 o más habitantes.4.792,36

    Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:

    Anual/euros
    De 1 a 499 habitantes.593,48
    De 500 a 999 habitantes.881,52
    De 1.000 a 1.999 habitantes.1.056,12
    De 2.000 a 2.999 habitantes.1.230,48
    De 3.000 a 4.999 habitantes.1.579,44
    De 5.000 a 6.999 habitantes.1.928,48

    Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

    Disposición adicional vigésima sexta Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales

    De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

    Habitantes

    Referencia

    Euros

    Más de 500.000.111.684,46
    300.001 a 500.000.100.516,00
    150.001 a 300.000.89.347,55
    75.001 a 150.000.83.763,88
    50.001 a 75.000.72.595,46
    20.001 a 50.000.61.427,01
    10.001 a 20.000.55.842,25
    5.001 a 10.000.50.258,57
    1.000 a 5.000.44.673,79

    En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

    Dedicación

    Referencia

    Euros

    Dedicación parcial al 75 %.33.505,38
    Dedicación parcial al 50 %.24.570,42
    Dedicación parcial al 25 %.16.753,28

    Disposición adicional vigésima séptima Indemnizaciones por razón del servicio en el Instituto de Estudios Fiscales

    Uno. La asistencia a cursos convocados por la Administración e impartidos por el Instituto de Estudios Fiscales devengaran las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con las siguientes especialidades:

    Porcentajes para el cálculo de la indemnización por residencia eventual
    Porcentaje
    Hasta 60 días.80
    De 61 días a 120 días.60
    A partir de 121 días.30

    Dos. Este artículo podrá ser modificado mediante Real Decreto.

    Disposición adicional vigésima octava Retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados

    Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y no se podrán incrementar en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las cuantías percibidas en 2021.

    Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 24 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

    A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para el informe de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, se tomarán en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.

    Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio, así como cualquier retribución en metálico o en especie.

    Disposición adicional vigésima novena Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales

    Los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior con el incremento máximo establecido en el artículo 19.Dos.

    Disposición adicional trigésima Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero

    Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

    Disposición adicional trigésima primera Limitación del gasto en la Administración General del Estado

    Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer un aumento neto de los gastos de personal superior al autorizado en el artículo 19 y en los demás preceptos de esta Ley que establezcan normas específicas en la materia.

    Disposición adicional trigésima segunda Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012

    Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

    Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

    Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Disposición adicional trigésima tercera Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado

    Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.

    Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, fijados de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, considerando, en su caso, el último de los informes a los que se refiere el artículo 17 apartados 3 y 4 de esa misma norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.

    Cuatro. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Disposición adicional trigésima cuarta Contratación de seguros de responsabilidad civil y contable

    Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil y contable profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. Las primas de estos seguros no computarán en la masa salarial a efectos de lo previsto en la presente Ley.

    La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.

    Disposición adicional trigésima quinta Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E

    El Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, EPE., tendrá la consideración de práctica no laboral para jóvenes en filiales o establecimientos en el extranjero de empresas españolas y no tendrá por objeto el desarrollo de actividades propias de una relación laboral.

    Disposición adicional trigésima sexta Contratos de personal adicionales en aplicación de planes estratégicos de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes del sector público estatal

    Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrá autorizar, por encima de los límites de tasa establecidos en esta Ley, las contrataciones de personal que resulten necesarias para dar cumplimiento en el sector público estatal a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario o por el Ministerio de adscripción o de tutela y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    Disposición adicional trigésima séptimaEstatal de Participaciones Industriales (SEPI)

    Uno. Para atender las actuaciones que le atribuye el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, laEstatal de Participaciones Industriales (SEPI) podrá disponer de dos directivos adicionales al número máximo que le corresponda según su clasificación a efectos del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

    Dos. Asimismo, con la finalidad de optimizar los recursos humanos disponibles en laEstatal de Participaciones Industriales, se autorizan las siguientes medidas de carácter excepcional:

    Disposición adicional trigésima octava Tasa adicional para los servicios de prevención y extinción de incendios

    Además de lo establecido en el artículo 20 y en las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena de la presente Ley, se autoriza una tasa adicional para las plazas de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales o reglamentarias sobre la prestación de dichos servicios, su creación, organización y estructura.

    Disposición adicional trigésima novena Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

    Uno. Con efectos de 1 de enero de 2022, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:

    La cuantía de la asignación económica será de 341,00 euros/año.

    No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

    Integrantes del hogarIntervalo de ingresosAsignación integra anual
    Personas >=14 años (M)Personas <14 años (N)
    114.909 o menos588 × H
    126.041 o menos588 × H
    137.174 o menos588 × H
    216.796 o menos588 × H
    227.929 o menos588 × H
    239.061 o menos588 × H
    318.684 o menos588 × H
    329.817 o menos588 × H
    3310.948 o menos588 × H
    MN3.776 + [(3.776 x 0,5 × (M-1)) + (3.776 x 0,3 × N)] o menos588 × H

    H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.

    N = número de menores de 14 años en el hogar.

    M = número de personas de 14 o más años en el hogar.

    Dos. Con efectos de 1 de enero de 2022, la cuantía del complemento de pensiones para la reducción de la brecha de género queda establecida en 28 euros mensuales.

    Disposición adicional cuadragésima Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales

    Uno. A partir del 1 de enero de 2022 los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

    Euros/mes
    Subsidio de garantía de ingresos mínimos.149,86
    Subsidio por ayuda de tercera persona.58,45
    Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.70,90

    Dos. A partir del 1 de enero de 2022, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

    Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

    Disposición adicional cuadragésima primera Actualización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

    Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2021, experimentarán en 2022 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

    Disposición adicional cuadragésima segunda Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo

    A partir del 1 de enero de 2022, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.802,65 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.802,65 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

    Disposición adicional cuadragésima tercera Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)

    Durante el año 2022 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 664,44 euros.

    Disposición adicional cuadragésima cuarta Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

    Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

    Disposición adicional cuadragésima quinta Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

    En 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de esta ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

    Disposición adicional cuadragésima sexta Interés legal del dinero

    Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2022

    Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento.

    Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

    Disposición adicional cuadragésima séptima Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF– Alta Velocidad

    Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

    Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:

    Disposición adicional cuadragésima octava Garantía del Estado para obras de interés cultural

    Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2022, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en los apartados 2 y 4 de esta disposición adicional.

    El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2022 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

    Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte.

    El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

    Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con la Colección Carmen Thyssen Bornemisza para el año 2022 será de 1.703.796.510 euros.

    Tres. En el año 2022 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por « Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

    Cuatro. Con carácter excepcional para 2022, se podrán acoger a la Garantía del Estado las exposiciones amparadas por la «Comisión Nacional para la Conmemoración del 50.º aniversario de la muerte de Pablo Picasso», celebradas en las instituciones mencionadas en los apartados anteriores y en las siguientes:

    Museo Picasso de Málaga.

    Museo Picasso de Barcelona.

    Fundación Joan Miró de Barcelona.

    Museo Guggenheim de Bilbao.

    La casa encendida de Madrid.

    Museo de Bellas Artes de Coruña.

    El límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de las obras cedidas a las exposiciones organizadas por la «Comisión Nacional para la conmemoración del 50.º aniversario de la muerte de Pablo Picasso», no podrá exceder de 2.500.000 miles de euros. Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos en los apartados anteriores.

    Disposición adicional cuadragésima novena Garantías de RENFE-Operadora E.P.E. y sociedades de su grupo empresarial

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a RENFE-Operadora E.P.E. y a las sociedades en las que participe directa y mayoritariamente de su Grupo Empresarial, a la formalización de avales u otro tipo de garantía por cuenta de terceros, incluyendo cartas de patrocinio, a favor de las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente, en relación con las operaciones de crédito que se concierten, con los contratos en el ámbito internacional relacionados con su actividad o con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen, que junto a las ya concedidas no supongan un riesgo vivo superior al límite de 200 millones de euros a 31 de diciembre de cada ejercicio.

    Disposición adicional quincuagésima Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos

    El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.11.

    La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

    Disposición adicional quincuagésima primera Apoyo financiero a jóvenes emprendedores

    El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.12.

    La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

    Disposición adicional quincuagésima segunda Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas

    El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.10.

    La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

    Disposición adicional quincuagésima tercera Apoyo financiero a pymes del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas

    Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por pymes del sector audiovisual y de las industrias creativas y culturales, con objeto de impulsar el desarrollo de nuevos productos y servicios audiovisuales así como proyectos culturales y creativos, contribuyendo a la generación de empleo en un sector estratégico de alto potencial y futuro en los próximos años.

    Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura del préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, por la disposición derogatoria única apartado 1.c) del Real Decreto Legislativo 4/2014 y por la disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.

    Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministerio de Cultura y Deporte previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.

    El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Cultura y Deporte regularán, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios y procedimientos de control que ésta deberá establecer para la concesión de los correspondientes préstamos participativos.

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud de la presente disposición.

    Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2022 de la línea establecida en los apartados anteriores será de 7.500 miles de euros y se financiará con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.12.467I.821.10 (2.500 miles de euros) y 24.04.334C.821.11 (5.000 miles de euros). En ejercicios presupuestarios sucesivos, esta línea se financiará, en su caso, con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes.

    Disposición adicional quincuagésima cuarta Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española

    Durante la vigencia de esta ley el límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 9.000.000 miles de euros.

    Disposición adicional quincuagésima quinta Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior

    Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 100.000 miles de euros en el año. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2022 operaciones por un importe total máximo equivalente a 350.000 miles de euros.

    Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el año 2022. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2022 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

    Disposición adicional quincuagésima sexta Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

    Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintiocho años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

    Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.

    Disposición adicional quincuagésima séptima Condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación, por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado.

    Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:

    N.º de expedienteDNI del prestatarioCantidad condonada (€)
    1451043811548K1.512,00 €

    Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre:

    N.º de expedienteDNI del prestatarioCantidad condonada (€)
    1510209043238Y5.573,48 €
    1728948923091K1.377,60 €
    1964375106503A2.217,60 €

    Disposición adicional quincuagésima octava Actividades prioritarias de mecenazgo

    Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

    Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

    Disposición adicional quincuagésima novena Beneficios fiscales aplicables al evento «Bicentenario de la Policía Nacional»

    Uno. La celebración del «Bicentenario de la Policía Nacional» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 14 de enero de 2022 al 13 de enero de 2025.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional sexagésima Beneficios fiscales aplicables al «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol»

    Uno. El «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima primera Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base»

    Uno. El «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima segunda Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer III»

    Uno. El Programa «Universo Mujer III» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima tercera Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024»

    Uno. El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2022 a 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un órgano administrativo que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano administrativo al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

    Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

    Disposición adicional sexagésima cuarta Beneficios fiscales aplicables al programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla»

    Uno. La celebración del programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima quinta Beneficios fiscales aplicables al evento «20 Aniversario de Primavera Sound»

    Uno. La celebración del «20 Aniversario de Primavera Sound» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima sexta Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles»

    Uno. La celebración del «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición Adicional sexagésima séptima Beneficios fiscales aplicables al programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso»

    Uno. La celebración del programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional sexagésima octava Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «Todos contra el cáncer»

    Uno. La celebración del acontecimiento «Todos contra el cáncer» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre del 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y la concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional sexagésima novena Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022»

    Uno. La celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024»

    Uno. La celebración del «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 16 de abril de 2022 hasta el 15 de abril de 2025.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional septuagésima primera Beneficios fiscales aplicables a «Mundo Voluntario 2030/ 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España»

    Uno. La celebración de «Mundo Voluntario 2030 / 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España» tendrá la consideración de Acontecimiento de Excepcional Interés Público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.

    Dos. La duración de este programa será del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

    Disposición adicional septuagésima segunda Beneficios fiscales aplicables a «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023»

    Uno. La celebración de la «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional septuagésima tercera Beneficios fiscales aplicables al evento «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar»

    1. La celebración del «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 31 de enero de 2022 hasta el 30 de enero de 2025.

    3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima cuarta Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid»

    Uno. La celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima quinta Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Equestrian Challenge (4ª Edición)»

    Uno. La celebración del «Barcelona Equestrian Challenge, 4.ª Edición» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 a 31 diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

    Disposición adicional septuagésima sexta Beneficios fiscales aplicables al «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA»

    Uno. La celebración del «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima séptima Beneficios fiscales aplicables a «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025»

    Uno. La celebración del «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima octava Beneficios fiscales aplicables a la «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)»

    Uno. La «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el pleno funcionamiento de la Piscina cubierta de Saltos del Club Natació Barcelona (CNB). El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional septuagésima novena Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022»

    Uno. La celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022» tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración de los programas de apoyo a estos acontecimientos abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de los programas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo de los acontecimientos. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de estos programas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional octogésima Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música»

    Uno. La celebración del programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional octogésima primera Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social

    Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2022 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

    A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2022 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2024, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2023 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

    La cuantía total asignada en los presupuestos de 2022 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2022.

    Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    Dos. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre es correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

    A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre es.

    La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio 2022 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2024, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2023 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

    Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    La cuantía total asignada en los presupuestos de 2022 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2022.

    Disposición adicional octogésima segunda Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

    A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2022, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

    Disposición adicional octogésima tercera Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2020

    A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2020 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2020, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

    Disposición adicional octogésima cuarta Compensaciones ayuntamientos

    Con cargo al crédito consignado en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461, se reconocerá una compensación adicional a la correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de exención en el año 2022, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios a los que sea aplicable dicha medida. Además, participarán en la compensación regulada en esta disposición, los municipios que sean limítrofes de aquellos.

    El importe total de dicha compensación se cuantifica en tres millones de euros, se distribuirá entre los municipios que cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, con arreglo al criterio que se establezca mediante resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, y se transferirá en un pago único en 2022, realizándose los libramientos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que asignará la compensación a cada municipio de acuerdo con aquel criterio.

    Disposición adicional octogésima quinta Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar

    Uno. Para el ejercicio 2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para financiar actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018 por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar.

    Dos. Las actuaciones a realizar en los municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios, a propuesta de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y formalizar un convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados.

    Tres. Las subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

    Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

    Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

    Disposición adicional octogésima sexta Compensación a las Entidades Locales por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA (SII IVA) en la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017

    Uno. La compensación a las Entidades Locales por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017 se imputará al crédito presupuestario habilitado en la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 02 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales», Programa 942N «Otras transferencias a Entidades Locales», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 46 «A Entidades Locales», Concepto 462 «Dotación SII IVA».

    Dos. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se determinarán, en su caso, el importe de la compensación de cada Entidad Local, así como los aspectos necesarios para efectuar su libramiento y garantizar la implantación de la medida. La cuantía de cada compensación vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017 de cada Entidad Local practicada en 2019, y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA devengado en el mes de noviembre de 2017, que se recaudó en 2018 como consecuencia de la implantación del SII IVA. Adicionalmente, la compensación incluirá un importe equivalente a la cuantía de los intereses legales que se devengarían por la cuantía anterior, calculados desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

    Tres. En todo caso, realizadas las transferencias a las Entidades Locales si estas no reintegran el importe ingresado en el plazo de dos meses, se considerará aceptada la medida prevista en la presente disposición como medida que permite dar satisfacción a todas las reivindicaciones de la Entidad Local relativas a la implantación del SII IVA y asumido el compromiso de no iniciar nuevos procedimientos en vía administrativa o judicial relativos a estas reivindicaciones. Asimismo, en caso de que exista un proceso judicial en curso en relación con tales reivindicaciones, la Entidad Local deberá realizar las actuaciones conducentes a la terminación del mismo, debiendo remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública un certificado acreditativo del Acuerdo de la Entidad Local al efecto con anterioridad al pago de la compensación prevista en esta disposición.

    Cuatro. En todo caso, será incompatible el acceso de las Entidades Locales a la compensación prevista en esta disposición con la ejecución de la resolución judicial que haya reconocido a favor de la Entidad Local una compensación como consecuencia de los contenciosos planteados en relación con la implantación del SII IVA.

    Cinco. En el supuesto de que alguna Entidad Local decida no acogerse a la compensación regulada en la presente disposición, la ejecución de las sentencias a favor de las Entidades Locales que pudieran dictarse en los contenciosos interpuestos en relación con el SII IVA se llevará a cabo con cargo al crédito previsto en el apartado 1 de esta disposición, que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

    Disposición adicional octogésima séptima Aplicación del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a determinados supuestos de suministro de información

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida será también de aplicación el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación con las siguientes obligaciones de suministro de información al Ministerio de Hacienda y Función Pública por parte de las Entidades Locales, con estas especialidades:

    Ese mismo procedimiento se aplicaría a los supuestos de incumplimiento por parte de las entidades locales de la obligación de suministro de las liquidaciones de presupuestos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en aplicación del primer párrafo del artículo 36.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.

    Disposición adicional octogésima octava Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020

    Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 02 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales», Programa 942 N «Otras transferencias a Entidades Locales», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 46 «A Entidades Locales», Concepto 463 «A Entidades Locales con saldo global negativo de la liquidación de 2020», se incluye una partida presupuestaria por un importe global de 731.890,27 miles de euros, de carácter ampliable, para dotar de mayor financiación en 2022 a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020. Serán perceptoras de esta dotación aquellas entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley, tengan un saldo global de la liquidación correspondiente al ejercicio 2020 a favor del Estado.

    Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán carácter condicionado.

    Dos. La dotación detallada en el apartado anterior se distribuirá entre las Entidades Locales por el importe al que ascienda el saldo global de la liquidación a favor del Estado que corresponda según lo establecido en el artículo 76 de esta Ley.

    Tres. Los recursos de la dotación adicional que correspondan a cada entidad local beneficiaria se abonarán en el último trimestre de 2022.

    Cuatro. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, a realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo normativo y la ejecución de lo dispuesto en esta disposición adicional.

    Disposición adicional octogésima novena Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022

    Uno. Excepcionalmente en 2022, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe publicado según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019, hasta que se fijen nuevos objetivos y se acredite su cumplimiento.

    Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación de la referencia de déficit público fijada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública serán coherentes con esta, teniendo en cuenta las desviaciones pendientes de ajustar de años anteriores.

    Tres. Excepcionalmente en 2022, si como consecuencia de las circunstancias económicas resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.

    Cuatro. Excepcionalmente en 2022 se podrá autorizar a las Comunidades Autónomas el incremento de su nivel de endeudamiento neto al cierre del ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE). En estos supuestos, las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar deuda por importe equivalente al endeudamiento destinado a esa finalidad. Al cierre de los Programas Operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, se deberá reducir el nivel de endeudamiento neto por el resto del importe de las operaciones de deuda destinadas a esa finalidad.

    Cinco. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.

    Disposición adicional nonagésima Compensación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica de 2017

    Uno. La compensación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de los recursos del SFA 2017 se imputará al crédito presupuestario habilitado en la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 452 «Dotación SII IVA».

    Dos. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se determinarán, en su caso, el importe de la compensación de cada Comunidad y Ciudad, así como los aspectos necesarios para efectuar su libramiento y garantizar la implantación de la medida. La cuantía de cada compensación vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica de 2017 de cada Comunidad Autónoma de régimen común y Ciudad, practicada el 30 de julio de 2019, y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA devengado en el mes de noviembre de 2017, que se recaudó en 2018 como consecuencia de la implantación del SII IVA. Adicionalmente, la compensación incluirá un importe equivalente a la cuantía de los intereses legales que se devengarían por la cuantía anterior, calculados desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

    Tres. En todo caso, para acceder a la compensación prevista en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, un Acuerdo de su Consejo de Gobierno en el que se disponga la aceptación de la medida prevista en la presente disposición como medida que permite dar satisfacción a todas las reivindicaciones de la Comunidad o Ciudad relativas a la implantación del SII IVA y el compromiso de no iniciar nuevos procedimientos en vía administrativa o judicial relativos a estas reivindicaciones. Asimismo, en caso de que exista un proceso judicial en curso en relación con tales reivindicaciones, el Acuerdo deberá incluir el compromiso de la Comunidad o Ciudad a realizar las actuaciones conducentes a la terminación del mismo.

    Cuatro. En todo caso, será incompatible el acceso de las CCAA a la compensación prevista en esta disposición con la ejecución de la resolución judicial que haya reconocido judicialmente a favor de la Comunidad o Ciudad una compensación como consecuencia de los contenciosos planteados en relación con la implantación del SII IVA.

    Cinco. En el supuesto de que alguna Comunidad o Ciudad decida no acogerse a la compensación regulada en la presente disposición, la ejecución de las sentencias a favor de las Comunidades o Ciudades que pudieran dictarse en los contenciosos interpuestos en relación con el SII IVA se llevará a cabo con cargo al crédito previsto en el apartado 1 de esta disposición, que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

    Disposición adicional nonagésima primera Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones del Sistema de Financiación Autonómica relativas al ejercicio 2020

    Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 453 «A Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades de Ceuta y Melilla con saldo global negativo de la liquidación de 2020», se incluye una partida presupuestaria por un importe global de 3.904.000,00 miles de euros, de carácter ampliable, para dotar de mayor financiación en 2022 a las Comunidades Autónomas de régimen común y, en su caso, Ciudades de Ceuta y Melilla, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones del Sistema de Financiación Autonómica relativas al ejercicio 2020. Serán perceptoras de esta dotación aquellas comunidades o ciudades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley, tengan un saldo global de la liquidación correspondiente al año 2020 a favor del Estado.

    Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán carácter condicionado.

    Dos. La dotación detallada en el apartado anterior se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el importe al que ascienda el saldo global de la liquidación a favor del Estado que corresponda según lo establecido en el artículo 103 de esta Ley.

    Tres. Los recursos de la dotación adicional que correspondan a cada comunidad o ciudad beneficiaria se abonarán en 2022, dentro del mismo mes en que sea practicada la liquidación del 2020.

    Cuatro. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, a realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo normativo y la ejecución de lo dispuesto en esta disposición adicional.

    Disposición adicional nonagésima segunda Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

    Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.

    Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

    Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías, así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.

    Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.

    Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.

    Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

    Disposición adicional nonagésima tercera Integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia Global del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña

    Uno. En el ejercicio 2022, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado- Generalitat de Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, tras la liquidación del sistema de financiación autonómica que corresponde realizar en dicho ejercicio, liquidará el importe de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra correspondiente a dicha Comunidad en función del número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas:

    Dos. El importe total de la regularización de ejercicios anteriores derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente a los ejercicios 2010-2020, es la diferencia entre el total de los importes revisados resultantes de la aplicación de las reglas 1.ª, 2.ª y los correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020 de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior, y los valores efectivamente percibidos por la Generalitat de Cataluña en concepto de financiación de los Mossos d´Esquadra a través de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación aplicable a la Comunidad Autónoma de Cataluña para los ejercicios 2010 a 2020.

    La regularización de dicho importe se financiará con cargo al crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores» y se librará en tres anualidades. La primera anualidad de 336.332,10 miles de euros se ha satisfecho en 2021, mientras que la segunda, por el mismo importe, se imputará al ejercicio 2022 y el saldo remanente restante en el ejercicio siguiente.

    Tres. Tras la regularización definitiva derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente al año 2019 realizada en 2021, la de los ejercicios 2020 y 2021, se calculará en los siguientes términos:

    Los saldos a favor del Estado que, en su caso, pudieran derivarse de tales regularizaciones definitivas se imputarán al concepto de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y se abonarán por compensación, aplicándose el descuento correspondiente en los pagos que deba efectuar el Estado a la Generalitat de Cataluña conforme a lo dispuesto en el Apartado Dos de esta disposición adicional o por cualquier otro recurso del sistema de financiación autonómica aplicable a la Comunidad.

    Cuatro. Para el ejercicio 2022 y siguientes, el valor revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra queda integrado plenamente en el Fondo de Suficiencia de Cataluña, considerando como valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra en el año base 2007 el valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra del ejercicio 2013, en términos del año base 2007. Su cuantificación y libramiento, en concepto de entrega a cuenta y liquidación definitiva, se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas, con carácter general, para el Fondo de Suficiencia Global en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

    Cinco. A los efectos de este artículo, se entenderá por índice ITE correspondiente al ejercicio n, el valor del índice ITE aplicado en la determinación de las entregas a cuenta o liquidación definitiva, según corresponda, del Fondo de Suficiencia Global del ejercicio correspondiente del sistema de financiación de Comunidades Autónomas de Régimen común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

    Seis. Para ejecutar lo dispuesto en esta disposición adicional se dota en la Sección 38 de los Presupuestos Generales del Estado el crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores», que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

    Disposición adicional nonagésima cuarta Ampliación de los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales

    Uno. Con carácter excepcional para 2022, se amplía el ámbito objetivo del compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, al objeto de financiar la cancelación de las obligaciones de las entidades locales pendientes de pago que se definen en el siguiente apartado.

    A estos efectos, se incluyen, con carácter obligatorio, en el ámbito de aplicación de esta medida las entidades locales con un período medio de pago global a proveedores superior a treinta días según la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública y publicada, correspondiente a alguno de los meses de diciembre de 2020, marzo o junio de 2021, con arreglo al Real Decreto 635/2014, de 25 de julio. A estos efectos, se entiende por entidad local el conjunto de entidades citadas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2014 que estén sujetas al principio de garantía establecido en esa norma.

    Podrá ser aplicable la medida a las entidades locales del País Vasco y Navarra de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 17/2014.

    Se entiende por proveedor el titular de un derecho de crédito pendiente de cobro derivado de las relaciones jurídicas mencionadas en el siguiente apartado, así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro.

    Dos. Las obligaciones pendientes de pago a los proveedores han de reunir todos los requisitos siguientes:

    Además, las obligaciones pendientes de pago deberán derivar de alguna de las siguientes relaciones jurídicas:

    Quedan excluidas las obligaciones de pago contraídas entre entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas en el ámbito de la contabilidad nacional, a excepción de las que deriven de las relaciones jurídicas referidas a las encomiendas de gestión, los conciertos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales y las transferencias previstas en la letra j) del apartado anterior.

    Tres. Los interventores de las entidades locales deberán incluir, en la plataforma telemática que se habilite por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos recogidos en los apartados anteriores, debiendo informar al Pleno de la corporación local.

    Las entidades locales permitirán a los proveedores consultar su inclusión en la relación certificada con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los proveedores podrán consultar, en la plataforma telemática habilitada, aquella inclusión y aceptar, en su caso, el pago de la deuda en aplicación de la presente Ley.

    Los proveedores que no consten en la relación certificada podrán solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual de existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en los apartados anteriores. La solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor antes citada.

    El certificado individual se expedirá por el interventor en la forma y en el plazo que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, transcurrido el cual sin que se produzca pronunciamiento alguno se entenderá rechazada la solicitud de cobro.

    El interventor de la entidad local comunicará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la plataforma habilitada, toda la información anterior.

    El Presidente de la entidad local dictará las instrucciones necesarias para garantizar la atención a los proveedores en sus solicitudes, la pronta emisión de los certificados individuales y el acceso a la información confeccionada.

    El incumplimiento por parte de los funcionarios competentes de las obligaciones de expedición de certificaciones y comunicaciones previstas en este apartado, tendrán la consideración de faltas muy graves, en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Cuatro. La remisión al Ministerio de Hacienda y Función Pública de las certificaciones previstas en el apartado anterior implicará para la entidad local la elaboración de un plan de ajuste al objeto de formalizar la operación de endeudamiento a la que se refiere esta disposición adicional para poder financiar las obligaciones de pago correspondientes. Dicho plan se presentará con informe del interventor, para su aprobación por el Pleno de la Corporación Local, y deberá remitirse al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública por vía telemática y con firma electrónica.

    Con la remisión del plan de ajuste, se acompañará copia de haber suscrito el acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, y haberse adherido a la plataforma GEISER/ORVE, como mecanismo de acceso al registro electrónico y al sistema de interconexión de registros.

    La aprobación del plan de ajuste por el Pleno de la corporación local implicará la aprobación por éste de la operación de préstamo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, con las condiciones financieras que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Aquél deberá recoger ambos acuerdos en puntos separados del orden del día de una misma sesión, además del de aceptación del compromiso de aplicar las medidas que, en el marco del plan de ajuste o durante su vigencia, se requieran por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se precisará en todos los acuerdos anteriores su aprobación por mayoría simple.

    El plan de ajuste aprobado se aplicará durante el período de amortización previsto para la operación de endeudamiento que se formalice. Su contenido deberá cumplir los requisitos que se establezcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá requerir las modificaciones que considere necesarias en dicho plan.

    Las entidades locales que tengan un plan de ajuste en vigor deberán modificarlo con aprobación de su Pleno. Los planes de reducción de deuda o de saneamiento aprobados con arreglo a las disposiciones adicionales centésima octava y centésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, quedarán sustituidos por el plan de ajuste al que se refiere este apartado.

    Recibido el plan de ajuste en el Ministerio de Hacienda y Función Pública se entenderá autorizada la operación de endeudamiento prevista en esta disposición adicional, salvo que se requiera por aquél a la corporación local la modificación de dicho plan, en cuyo caso aquella autorización se entenderá producida cuando se cumpla dicho requerimiento en el plazo que determine el citado Ministerio.

    En el caso de que se produzca un incumplimiento del plan de ajuste, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. En el caso de que la entidad local no adopte medidas que le requiera el Ministerio de Hacienda y Función Pública, éste podrá instar la rescisión del contrato de préstamo formalizado en aplicación de la presente norma, debiendo proceder aquí a su amortización anticipada. Si ésta no se produjese, podrán aplicarse las retenciones que correspondan en la participación de la Entidad Local en tributos del Estado.

    Durante el período de vigencia del plan de ajuste se aplicarán las actuaciones de seguimiento y control establecidas en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. Si la entidad local incurriese en un período medio de pago a proveedores superior al plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad, se deberá presentar un plan de tesorería en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Cinco. El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Entidad Local con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

    Las entidades de crédito facilitarán a las entidades locales y al proveedor documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal, de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Seis. Las obligaciones pendientes de pago que se incluyan en este mecanismo de financiación se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso de la misma se entenderá automáticamente afectada al Fondo de Financiación a Entidades Locales y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o, en su caso, a la cancelación de la deuda de la Entidad Local con el citado Fondo. Esta previsión no será de aplicación a las obligaciones que contaran con financiación procedente de fondos estructurales de la Unión Europea.

    Las entidades locales que no tengan dotado en su presupuesto un fondo de contingencia, deberán crearlo en los correspondientes a 2023 y sucesivos, con una dotación mínima de un 0,5 por ciento del importe de sus gastos no financieros.

    Siete. Las entidades locales podrán financiar las obligaciones de pago abonadas mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo, con las condiciones financieras que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones que quedaron pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente para 2022, con cargo al importe que corresponda del total financiado.

    En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada, o en el caso de que la hayan concertado e incumplan con las obligaciones de pago derivadas de la misma, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, sin que pueda afectar al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento financiero contempladas en el plan de ajuste. Para ello se aplicará el régimen previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las condiciones financieras aplicables en este caso por no haber formalizado la operación de endeudamiento se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    Ocho. Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar en el primer trimestre de 2022 las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y definición o revisión de los modelos de certificados individuales de deuda y de planes de ajuste que deban suministrar las Corporaciones Locales, a los que se refieren los apartados Tres y Cuatro de esta disposición adicional.

    Véase la Res. 7 enero 2022, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se establecen instrucciones relativas al calendario, actuaciones, contenido de los planes de ajuste, y de su revisión, y de los modelos para utilizar en el procedimiento extraordinario de financiación para la cancelación de obligaciones pendientes de pago de determinadas entidades locales («B.O.E.» 12 enero).LE0000716601_20220112

    Disposición adicional nonagésima quinta Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña

    Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en el ejercicio anterior por Renfe-Viajeros, SME, S.A.

    Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del contrato vigente en cada momento entre la Administración General del Estado y Renfe-Viajeros, SME, S.A. para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público. El informe deberá emitirse antes del 30 de noviembre de cada ejercicio.

    Para ello, Renfe-Viajeros, SME, S.A. deberá poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.

    No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Viajeros, SME, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado con anterioridad.

    Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2022: 17.39.441M.447 «A Renfe-Viajeros, SME, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pendientes de liquidación», por importe de 232.638,00 miles de euros.

    Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona, y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

    Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

    Disposición adicional nonagésima sexta Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior

    Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», Servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», Programa 441M «Subvenciones y apoyo al transporte terrestre», concepto 462 figura un crédito por importe de 51.054,74 miles de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano interior prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

    Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

  • C. No participar en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte colectivo urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. En todo caso, se considerará que no cumplen la condición, y por tanto no podrán ser beneficiarios, los Ayuntamientos del ámbito territorial de las Islas Canarias, o integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona o la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia.
  • Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado Sexto del presente artículo:

    El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio anterior, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:

    Municipios gran poblaciónResto de municipiosPuntuación máxima
    CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
    Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.> 20 %Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.> 5 %20
    Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.> 1 %Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.SI/NO15
    Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores.> 1 %Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior.SI/NO15
    Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.SI/NO10
    % Autobuses con accesibilidad a PMR.> 50 %% Autobuses con accesibilidad a PMR.> 20 %10
    Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).> 2Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).> 110
    Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores.> 1 %Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año anterior.SI/NO5
    Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.< 6.0003
    Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red).> 2 %Existen carriles bus.SI/NO3
    Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).> 20 %Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).> 15 %3
    Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/sobre total de paradas).> 3 %Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/sobre total de paradas).> 3 %3
    Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).> 1Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).SI/NO3
    Total100

    En la valoración de cada criterio le corresponderá la máxima puntuación al Ayuntamiento que presente la mejor ratio, denominada «ratio máxima». El cumplimiento estricto de la ratio mínima requerida en el criterio considerado se valorará con la asignación de 1 punto. El incumplimiento del criterio se valorará con 0 puntos. El resto de valores intermedios alcanzados por cada entidad local, en cada criterio, entre la ratio mínima requerida y la ratio máxima se puntuará mediante una fórmula de interpolación lineal simple:

    Siendo:

    Pi = Puntuación obtenida por el Ayuntamiento i en ese criterio.

    Pmax = Puntuación máxima del criterio.

    Ri = Ratio que presenta el Ayuntamiento i en ese criterio.

    Rmax = Ratio máxima para ese criterio.

    Rmin = Ratio mínima para ese criterio.

    La puntuación global de este apartado para cada ayuntamiento se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones parciales de cada uno de los criterios, distribuyéndose la cuantía a repartir proporcionalmente a los puntos totales obtenidos.

    Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio, bien en el ejercicio inmediatamente anterior, bien en el ejercicio vigente.

    Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

    Seis. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

    La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. Será igualmente competente para instar y resolver los reintegros que procedan.

    La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano competente de dicha Dirección General.

    Siete. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año en curso, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano interior, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la siguiente documentación:

    A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

    Disposición adicional nonagésima séptima Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias

    Uno. Para el ejercicio 2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

    Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:

    Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:

    Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2022, se realizará mediante pagos anticipados trimestrales en marzo y junio, por un importe en cada pago equivalente a la cuarta parte de la consignación presupuestaria.

    A partir del mes de julio de 2022, el pago de la subvención pendiente se realizará, en su caso, tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado Cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2022, mediante dos libramientos trimestrales sucesivos en septiembre y diciembre de idéntica cuantía.

    Cinco. Antes del 15 de julio de 2022, los destinatarios señalados en el apartado Tres remitirán a la Dirección General de Transporte Terrestre las siguientes certificaciones:

    Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

    Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

  • Barcelona:

    Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

    Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

  • Islas Canarias:

    Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2022, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2021.

    Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

    Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

  • Valencia:
  • Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

    Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

    Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

    Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.

    Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

    Nueve. Por el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones, siendo competente para resolver las autorizaciones, compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que se deriven del cumplimiento de lo establecido en el apartado Cuatro, así como para instar y resolver los reintegros que procedan.

    Disposición adicional nonagésima octava Plan de Empleo de Andalucía

    Durante el año 2022, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 50 millones de euros para la financiación de un Plan de Empleo de Andalucía, para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan de Empleo de Andalucía, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Disposición adicional nonagésima novena Plan de Empleo de Extremadura

    Durante el año 2022, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 15 millones de euros para la financiación de un Plan de Empleo de Extremadura, para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan de Empleo de Extremadura, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Disposición adicional centésima Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

    De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de Empleo Estatal durante el año 2022 aportará la cantidad de 42 millones de euros, para la financiación de un Plan Integral de Empleo de Canarias para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan Integral de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Disposición adicional centésima primera Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2022

    De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2022:

    Disposición adicional centésima segunda Financiación de la formación profesional para el empleo

    Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulados por la normativa vigente, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación y otros que pudieran establecerse reglamentariamente, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

    Dos. El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará los programas de formación profesional para el empleo, que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

    Tres. El 50 por ciento, como mínimo de los fondos previstos en el apartado anterior Dos, se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados no vinculadas con certificados de profesionalidad, las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social previstas en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

    Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados no vinculada con certificados de profesionalidad, y la formación en las Administraciones Públicas.

    A la financiación de la formación profesional en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 calculado sobre un porcentaje del 50 por 100 de la cuantía indicada en el apartado Uno de esta disposición adicional respecto de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas.

    Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.

    El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados no vinculadas con certificados de profesionalidad, así como los programas públicos de empleo-formación.

    La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

    Cuatro. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con sus competencias en materia de formación profesional para el empleo, las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, no vinculada con certificados de profesionalidad, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    Cinco. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2021 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

    Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2022 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

    Las empresas que durante el año 2022 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por la normativa aplicable. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

    Seis. El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional competencias en materia de formación profesional para el empleo. Para su financiación, se ingresará en el Tesoro Público la parte de la cuota de formación profesional que acuerden de manera conjunta los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social, manteniendo su afectación a la realización de gastos en materia de formación profesional para el empleo por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

    Disposición adicional centésima tercera Financiación de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

    Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo en las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el objeto de impulsar y extender los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

    Dos. La Secretaría General de Formación Profesional gestionará los programas de formación profesional para el empleo que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

    Disposición adicional centésima cuarta Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

    El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.445, 19.101.241-A-482, 19.101.241-B.482, 19.101.24SC.482, 19.101.24WA.482, 19.101.24WB.482, 19.101.24WC.482, 19.101.24WD.482 y 19.101.24WE.482 desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

    Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante, las competencias asumidas por las comunidades autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

    Disposición adicional centésima quinta Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

    Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

    Disposición adicional centésima sexta Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral

    Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2022. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto.

    Disposición adicional centésima séptima Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social

    A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los Presupuestos Generales del Estado para 2022 se realizarán transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020, por los importes especificados en el artículo 12 Cuatro de esta ley.

    Disposición adicional centésima octava Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

    Uno. Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

    Grado de dependencia

    Mínimo de protección garantizado

    Euros/mes

    Grado III Gran Dependencia.250,00
    Grado II Dependencia Severa.125,00
    Grado I Dependencia Moderada.67,00

    Dos. Se procede al establecimiento del nivel acordado entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el cual tendrá una dotación de 483.197.420 € euros que será distribuido a cada Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios de reparto que se establezcan en el correspondiente Marco de Cooperación Interadministrativa.

    Disposición adicional centésima novena Convenios entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado

    En los convenios de colaboración que formalicen la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado, podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas

    A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

    Disposición adicional centésima décima Gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas

    Con entrada en vigor en la fecha que se determine en la modificación de los reales decretos por los que se desarrolla la estructura orgánica básica de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones:

    Uno. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

    Dos. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

    Tres. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

    Cuatro. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

    Cinco. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la pasada guerra civil.

    Seis. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

    Siete. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

    Ocho. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

    Nueve. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.

    Diez. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones enumeradas en los apartados anteriores, cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    Once. La resolución de cualquier procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición adicional incluidos los procedimientos relativos al ejercicio de responsabilidad patrimonial, así como los procedimientos en vía de recurso administrativo, de reintegro o de reclamaciones económico administrativas, a los que pudieran dar lugar aquéllos, o que trajeran causa de los mismos, corresponderá a los órganos que tuviesen anteriormente atribuidas las competencias para su resolución.

    Corresponderá a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, a partir de la asunción de competencias, resolver los recursos que se presenten frente a las resoluciones dictadas por la Subdirección General de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    Doce. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se arbitrarán las medidas precisas para asignar a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, los medios materiales y personales necesarios para la gestión de las prestaciones y pensiones establecidas en la presente disposición adicional.

    Disposición adicional centésima décima primera Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas

    El Estado, anualmente, transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    Disposición adicional centésima décima segunda Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2022 relativa a tributos y cánones

    Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, destinados a financiar el sector eléctrico, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.

    Dos. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Disposición adicional centésima décima tercera Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

    Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2022 y en relación con lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero destinados a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, tendrán un importe de 1.100.000,00 miles de euros.

    Dos. La disposición del crédito 23.03.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico. Financiado según el artículo 30.4 de la Ley 7/2021», del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en que se concreta la aportación a que se refiere el apartado anterior, se realizará mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de los ingresos por subastas de derechos de emisión en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

    Tres. Cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de derechos de emisión superen la previsión inicial, se podrá generar crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, hasta la cifra límite de los ingresos recaudados.

    La autorización de la generación de crédito a la que se refiere el párrafo anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    Cuatro. La disposición de los demás créditos del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, financiados de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se ajustará a las normas generales contenidas en esta Ley y en la Ley General Presupuestaria.

    Disposición adicional centésima décima cuarta Declaración de interés general de determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos

    Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras de modernización de regadíos:

    Dos. Se declara de interés general la obra de Limpieza de canales ya existentes para el saneamiento de la Laguna de Antela en varias zonas de concentración parcelaria en la provincia de Orense (Orense).

    Tres. Se modifica la Declaración de interés general contenida en el Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero por el que se declara de interés general de la nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, y se modifica el Real Decreto 61/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de los sectores VI, VII, VIII, IX, X y XI, de la subzona del Canal del Porma (margen izquierda, segundo tramo), añadiendo en ambos casos a la mencionada subzona, el sector XII.

    Cuatro. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

    Cinco. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

    Disposición adicional centésima décima quinta Declaración de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales

    Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales.

    Disposición adicional centésima décima sexta Creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional

    Uno. Se crea el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional (en adelante, el Centro Universitario), como un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotado de personalidad jurídica propia, autonomía económica, financiera y de gestión, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

    Dos. Depende del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía.

    Tres. Se rige por esta Ley, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, por sus estatutos, por el convenio o convenios de adscripción y por las demás normas que le sean de aplicación.

    Cuatro. Se adscribirá a una o a varias universidades públicas, mediante convenio suscrito por el Rector o Rectora de la universidad correspondiente y por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector del Centro Universitario, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

    Finalizado el proceso de adscripción, el Centro Universitario adquirirá la condición de centro universitario adscrito, pudiendo impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

    Cinco. Tiene su sede principal en la Escuela Nacional de Policía, sita en la ciudad de Ávila, si bien para el desarrollo de sus actividades podrá disponer de otras sedes.

    Seis. Su finalidad es impartir a los miembros de la Policía Nacional la formación correspondiente a los estudios universitarios, de acuerdo con el sistema de formación recogido en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio.

    Siete. Constituye el objeto del Centro Universitario:

    Ocho. Los órganos de gobierno, representación y administración del Centro Universitario son el Consejo Rector, la Presidencia, la Dirección y el Consejo Académico.

    Nueve. El Centro Universitario goza de autonomía económica y financiera, y su patrimonio está integrado por los siguientes recursos, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos:

    Diez. El régimen presupuestario, de contabilidad y de intervención del Centro Universitario será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Once. El régimen de contratación será el previsto con carácter general para las Administraciones Públicas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    Doce. El personal estará integrado por funcionarios de la Policía Nacional y personal adscrito a la Dirección General de la Policía, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos. Asimismo, se podrá contratar personal docente e investigador para el desarrollo de la actividad de esta naturaleza, que deberá contar con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cumplir con las previsiones establecidas por el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

    Trece. Los estatutos del Centro Universitario se aprobarán en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición adicional centésima décima séptima Creación de la Agencia Estatal de Administración Digital

    Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal de Administración Digital, como organismo público con personalidad jurídica pública y patrimonio propios y plena capacidad de obrar.

    Dos. La actuación de la Agencia responderá a los siguientes fines:

    Tres. De acuerdo con los fines enunciados, corresponderá a la Agencia el impulso en la definición, desarrollo, ejecución y seguimiento, entre otros, de los proyectos de transformación digital incluidos el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025 para mejorar la accesibilidad de los servicios públicos digitales a la ciudadanía y empresas, superar la actual brecha digital y favorecer la eficiencia y eficacia de los empleados públicos, avanzando hacia una Administración del siglo XXI y contribuyendo a la consecución de objetivos de resiliencia y transición digital perseguidos también por el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

    Esto se llevará a cabo mediante la ejecución, entre otras actuaciones, de las medidas incluidas en el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025.

    Cuatro. Estará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Cinco. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

    Disposición adicional centésima décima octava Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético»

    Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se autoriza la creación del consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético», con el objetivo de contribuir a resolver los retos científicos y tecnológicos que permitan la gestión de las energías verdes, mediante la investigación científica, el desarrollo tecnológico y las innovaciones en almacenamiento energético para satisfacer las demandas industriales y las necesidades de la sociedad para un futuro energético sostenible.

    Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Junta de Extremadura, y estará adscrito a la Administración General del Estado.

    Tres. La vigencia del consorcio será indefinida.

    Disposición adicional centésima décima novena Régimen jurídico especial de determinados consorcios

    A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en cuanto al requisito de no incurrir en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos, no se considerarán los ejercicios 2020 y/o 2021 cuando en ellos se haya incurrido en pérdidas.

    Disposición adicional centésima vigésima Capitalidad cultural de Barcelona

    Uno. Para hacer efectiva la capitalidad cultural de Barcelona, podrá suscribirse un convenio al efecto con el Ayuntamiento de Barcelona. Dicho convenio se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, y, en lo no previsto en ella, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

    Dos. El convenio podrá articular el otorgamiento de subvenciones de concesión directa al Ayuntamiento de Barcelona y/o a otras instituciones culturales, públicas o privadas, de Barcelona que contribuyan a la capitalidad cultural, sin necesidad de que éstas últimas suscriban el propio convenio.

    Tres. En el caso de preverse subvenciones de concesión directa a las instituciones culturales a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento de Barcelona podrá actuar como entidad colaboradora para la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios.

    Cuatro. No será de aplicación al convenio lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

    Disposición adicional centésima vigésima primera Plazo de vigencia del nuevo convenio entre la Administración General del Estado y laEstatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. S.A. por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado

    Se autoriza a la Administración General del Estado a celebrar el «Convenio entre la Administración General del Estado y la « Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A.», por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado» sobrepasando los límites temporales establecidos en el apartado h del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    El plazo establecido en el convenio no podrá superar inicialmente los diez años y se justificará en la memoria del mismo. Este periodo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por el plazo temporal que de manera justificada así se establezca, hasta un máximo de siete años más.

    Disposición adicional centésima vigésima segunda Creación del bono cultural joven

    1. Se crea el bono cultural joven, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura.

    2. Serán beneficiarios del bono aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año 2022. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.

    3. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 1 de julio, en todo aquello no regulado por esta Ley.

    4. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural joven.

    Disposición adicional centésima vigésima tercera Ayudas a las provincias escasamente pobladas

    Dentro del marco establecido a nivel europeo para las ayudas estatales de finalidad regional, el Gobierno establecerá las vías para el máximo aprovechamiento de las posibilidades de ayuda existentes para las zonas con una densidad de población muy baja, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, así como velará por el desarrollo de planes de acción concretos que permitan contrarrestar en dichas zonas las dificultades demográficas.

    Disposición adicional centésima vigésima cuarta Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial

    Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados. La liquidación del Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial, se practicará conforme al procedimiento establecido en los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

    Disposición adicional centésima vigésima quinta Declaración del sector turístico como sector estratégico

    En el momento de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de España incluirá al sector turístico entre los sectores estratégicos listados en el Plan Integral de Política Industrial 2020.

    Disposición adicional centésima vigésima sexta Refuerzo de servicios ferroviarios entre Bilbao y Karrantza

    Durante el primer trimestre de 2022 se realizará una revisión del nivel de servicio establecido para incrementar las frecuencias en las obligaciones de servicio público ferroviarias de media distancia-Ancho métrico en la relación Bilbao-Karrantza. Esta revisión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el vigente contrato entre la AGE y Renfe Viajeros SME S.A. y demás requisitos de la legislación vigente al respecto, realizando los trámites requeridos según la normativa en el caso de que se requiriera un aumento del techo de gasto incluido en el contrato.

    Disposición adicional centésima vigésima séptima Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), en la Comunidad Autónoma del País Vasco

    1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), mediante encargo a laMercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.

    Disposición adicional centésima vigésima octava Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), en la Comunidad Autónoma del País Vasco

    1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), mediante encargo a laMercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia.

    Disposición adicional centésima vigésima novena Medidas para fomentar ofertas gastronómicas vegetarianas en los comedores de las instituciones públicas

    Se autoriza al Gobierno a adoptar, a propuesta de la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública, medidas dirigidas a fomentar la incorporación de opciones 100% vegetarianas en la oferta gastronómica de aquellos comedores vinculados a instituciones públicas del Sector Público Estatal en los que, por su tipología de usuarios, dimensión y demás características resulte adecuado.

    Disposición adicional centésima trigésima Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial

    1. Se autoriza al Gobierno a impulsar una Ley, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial en España, configurada como Agencia Estatal dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, con potestad administrativa.

    2. Esta Agencia actuará con plena independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas, de forma objetiva, transparente e imparcial, llevando a cabo medidas destinadas a la minimización de riesgos significativos sobre la seguridad y salud de las personas, así como sobre sus derechos fundamentales, que puedan derivarse del uso de sistemas de inteligencia artificial. Estas medidas incluirán actuaciones propias, actuaciones en coordinación con otras autoridades competentes, cuando sea aplicable, y actuaciones de apoyo a entidades privadas.

    3. La Agencia Estatal se encargará del desarrollo, supervisión y seguimiento de los proyectos enmarcados dentro de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, así como aquellos impulsados por la Unión Europea, en particular los relativos al desarrollo normativo sobre inteligencia artificial y sus posibles usos.

    4. La Agencia Estatal se encontrará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, dentro del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Disposición transitoria primera Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva

    Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.

    Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.

    Disposición transitoria segunda Modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario

    Con el objeto compensar los gastos soportados para mantener un nivel de servicio adecuado a sus instalaciones, que corresponden a una categoría superior a la que resultaría de una aplicación del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario como consecuencia del impacto de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia del COVID-19, entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán para las siguientes estaciones de viajeros las siguientes categorías, que no se actualizarán con la información del año natural inmediatamente anterior:

    CódigoEstaciónCategoría 2022
    50500CÓRDOBA.1
    78400LLEIDA-PIRINEUS.1
    54413MÁLAGA MARÍA ZAMBRANO.1
    51003SEVILLA-SANTA JUSTA.1
    03216VALENCIA-JOAQUÍN SOROLLA.1
    79400BARCELONA-ESTACIO DE FRANÇA.2
    03208CUENCA-FERNANDO ZÓBEL.2
    79309FIGUERES.2
    04307FIGUERES-VILAFANT.2
    15100LEÓN.2
    18000MADRID-ATOCHA CERCANÍAS.2
    22100OURENSE.2
    14100PALENCIA.2
    23004PONTEVEDRA.2
    37700PUERTOLLANO.2
    92102TOLEDO.2
    08223VIGO URZAIZ.2

    Disposición transitoria tercera Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas

    Uno. De forma inmediata se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

    Dos. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

    Tres. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

    Cuatro. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

    Cinco. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa antes del 6 de octubre de 2020, no les será de aplicación lo previsto en esta disposición, rigiéndose por la normativa anterior.

    Disposición transitoria cuarta Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

    Durante el año 2022, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, con el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos.

    No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2022 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

    Disposición transitoria quinta Complementos personales y transitorios

    Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

    Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

    En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

    Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

    Disposición transitoria sexta Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley

    1. Con el objeto de paliar los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:

    Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto

    Tipo de líneaTipo servicio
    VL1VL2VL3VCMVOTM
    Líneas A.8,63713,43585,44463,37441,50891,2910
    Líneas no A.0,92650,93580,93324,88490,75000,1319
  • 1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios. La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

    Euros/100 plazas-km ofertadas

    Líneas tipo ATipo de servicio
    VL1VL2VL3VCMVOTM
    Línea Madrid-Barcelona-Frontera Francesa.1,76110,00000,30230,49590,00000,0000
    Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga.0,86470,00000,19620,32180,00000,0000
    Resto líneas A.0,00000,00000,00000,00000,00000,0000

    Euros Tren-Km

    Líneas tipo distinto de ATipo de servicio
    VL1VL2VL3VCMVOTM
    Adición Modalidad B.0,00000,00000,00002,35970,00000,0000
  • 1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario. Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

    Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

  • La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

  • Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
  • 1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros. Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1 a 5 de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.
    Larga distanciaInterurbanoUrbano-Suburbano
    Euros/viajero subido y bajado0,40840,08710,0209
  • 1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.
    Euros por paso de cambiador134,8211
  • 1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

    C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

    Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

    A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

    Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5:00 horas y las 23:59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0:00 horas y las 4:59 horas para el que se establece una tarifa reducida.

    La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.

    Euros/tren

    Saturación ordinaria

    De 5:00 h a 23:59 h

    Tipo estacionamiento

    Saturación baja

    De 00:00 h a 04:59 h

    Tipo estacionamiento

    ABCABC
    Estaciones categoría 12,24583,36884,49171,12291,68442,2459
    Estaciones categoría 21,12291,69982,24580,56150,84991,1229

    Tipo de estacionamiento

    A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.

    B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.

    C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

    C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

    La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

    Euros por operación
    Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-20,6818
    Operación limpieza de tren en resto estaciones0,5681
    Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-20,6722
    Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones0,5601
    Por otras operaciones0,3947
  • 1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).

    Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

    La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.

    Componentes base
    C vía5,4020Euros/m de vía-año
    C catenaria1,8260Euros/m de catenaria-año
    C desvío tipo I (manual)564,7550Euros/ud-año
    C desvío tipo II (telemandado)2.165,9540Euros/ud-año
    Componentes de equipamiento asociados a la vía
    C pasillo entrevías1,1910Euros/m de vía-año
    C Iluminación vía1,3680Euros/m de vía-año
    C Iluminación playa2,0260Euros/m de vía-año
    C Red de protección contra incendios5,9530Euros/m de vía-año
    C Muelle de carga/descarga52,4900Euros/m de vía–año
    Componentes de equipamiento opcionales
    C Bandeja recogida grasas521,5160Euros/ud-año
    C Bandeja recogida carburante820,0490Euros/ud-año
    C Escaleras de acceso a cabina20,9450Euros/ud-año
    C Foso-piquera de descarga118,0500Euros/ud-año
    C Foso de mantenimiento (sin tomas)188,3880Euros/ud-año
    C Rampa para carga/descarga602,6130Euros/ud-año
    C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido43,7500Euros/ud-año

    Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

  • 1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E). La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.
    Componentes base
    C vía5,4020Euros/m de vía-año
    C catenaria1,8260Euros/m de catenaria-año
    C desvío tipo I (manual)564,7550Euros/ud-año
    C desvío tipo II (telemandado)2.165,9540Euros/ud-año
    C Playa Tipo I (hormigón/adoquín)19,3400Euros/m-año
    C Playa Tipo II (aglomerado)11,2320Euros/m-año
    C Playa Tipo III (zahorras)5,1910Euros/m-año
    Componentes de equipamiento asociados a la vía
    C pasillo entrevías1,1910Euros/m de vía-año
    C Iluminación vía1,3680Euros/m de vía-año
    C Iluminación playa2,0260Euros/m de vía-año
    C Red de protección contra incendios5,9530Euros/m de vía-año
    C Muelle de carga/descarga52,4900Euros/m de vía-año
    Componentes de equipamiento opcionales
    C Bandeja recogida grasas521,5160Euros/ud-año
    C Bandeja recogida carburante820,0490Euros/ud-año
    C Escaleras de acceso a cabina20,9450Euros/ud-año
    C Foso-piquera de descarga118,0500Euros/ud-año
    C Foso de mantenimiento (sin tomas)188,3880Euros/ud-año
    C Rampa para carga/descarga602,6130Euros/ud-año
    C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido43,7500Euros/ud-año
  • 2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo 71 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como consecuencia de las liquidaciones emitidas con las cuantías unitarias establecidas en punto 1 de esta disposición transitoria.
  • Disposición transitoria séptima Régimen de la disposición final tercera

    1. El régimen de responsabilidad establecido en la disposición final tercera de la presente Ley se aplicará a partir de la temporada 2020-2021.

    2. Las acciones de responsabilidad ejercidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, exclusivamente al amparo del régimen de la disposición adicional séptima. 4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte previo al nuevo régimen, se regirán por la normativa anterior.

    3. Salvo que los estatutos prevean otra cosa, los avales no ejecutados otorgados para la temporada 2020-2021 o, en su caso, los otorgados para la temporada 2021-2022, conforme al régimen de responsabilidad anterior, podrán ser cancelados por los miembros de las Juntas Directivas de los clubes avalados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

    DISPOSICIONES FINALES

    Disposición final primera Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

    Se añade una nueva disposición final para modificar el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local, que quedará redactado como sigue:

    «7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»

    LE0000007636_20220101

    Disposición final segunda Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:

    Disposición final tercera Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

    Uno. Se modifica el artículo 19.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el siguiente texto:

    «Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán adoptar la forma deAnónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas es Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las es Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.»

    LE0000007776_20220101

    Dos. Se modifica el primer párrafo y el apartado 4 de la disposición adicional séptima con el siguiente texto:

    «Los Clubes que hayan decidido no constituirse enAnónima Deportiva podrán mantener su estructura jurídica con las siguientes particularidades:»

    LE0000007776_20220101

    Tres. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional séptima con el siguiente texto:

    «4. Los Estatutos de estos Clubes deberán libremente establecer los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como antigüedad, avales, etc.»

    LE0000007776_20220101

    Disposición final cuarta Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas

    Uno. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Dos. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

    Tres. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Cuatro. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Cinco. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Seis. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.

    Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.

    Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.

    Disposición final quinta Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 20 Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual

    Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

    Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

    Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Central de la Propiedad Intelectual y se exigirá por este con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

    Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.

    Cinco. Habida cuenta del distinto coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, se establecen tasas diferenciadas para los procedimientos presenciales y los telemáticos.

  • 2. Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
  • b) La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados telemáticamente será la siguiente:
  • 2. Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
  • Seis. La liquidación de la tasa presencial se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente. La liquidación de la tasa telemática se realizará mediante medios electrónicos.

    Siete. El pago de la tasa presencial se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. El pago de la tasa telemática se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso a través de los medios electrónicos disponibles. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

    Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Cultura y Deporte.»

    LE0000014937_20220101

    Disposición final sexta Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de la siguiente forma:

    Disposición final séptima Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia de la siguiente forma:

    Disposición final octava Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de la siguiente forma:

    Disposición final novena Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

    Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como sigue:

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000181947_20220101

    Disposición final décima Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 33, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la siguiente forma:

  • b) Reducciones de las tasas aplicables a las solicitudes de autorización o renovación de biocidas o familias de biocidas, si el futuro titular de la autorización es una PYME establecida en la Unión, excepto si el producto contiene alguna sustancia activa candidata a la sustitución:
  • Estas reducciones no se aplicarán cuando la aplicación pertenezca a la autorización o renovación de autorización de una sustancia activa candidata a sustitución o cuando las aplicaciones para la autorización de los productos biocidas contengan sustancias activas candidatas a la sustitución. Corresponde al solicitante acreditar la condición de PYME.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000182673_20220101

    Disposición final décima primera Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se nueva redacción a la Disposición adicional décima de la Ley 33/2003, que queda redactada como sigue:

    «Disposición adicional décima Régimen jurídico de laMercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A

    1. La « Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A.» (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser íntegramente de titularidad pública, tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de los poderes adjudicadores dependientes de ella, de las entidades pertenecientes al Sector Público estatal que no tengan la consideración de poder adjudicador, así como de las personas jurídicas de derecho público o privado del sector público estatal, controladas del mismo modo por la Administración General del Estado, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículo 32 y 33 de la Ley 9/2017 y la totalidad del capital o patrimonio de éstas últimas sea totalmente de titularidad pública. Dicha condición de Medio Propio personificado se establece para la realización de cualesquiera trabajos o servicios que le sean encargados relativos a la gestión, administración, explotación, mantenimiento y conservación, transporte, provisión y sustitución de cajas, custodia, catalogación, tratamiento, consulta, digitalización, retirada y destrucción certificada de documentación, investigación, inventario, regularización, mejora y optimización, valoración, tasación, adquisición, enajenación y realización de otros negocios jurídicos de naturaleza patrimonial sobre cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios del sector público, así como para la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso administrativo.

    2. Igualmente SEGIPSA tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico para la realización de los trabajos de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario que corresponden a la Dirección General del Catastro en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo encargo y realización se efectuarán de acuerdo con lo establecido en esta disposición y en la Ley 9/2017.

    Para la realización de los trabajos que se le encarguen encomienden de acuerdo con la presente disposición, SEGIPSA podrá recabar de la Dirección General del Catastro, en los términos previstos en el artículo 64 de esta Ley del Catastro Inmobiliario, la información de que disponga en relación con los bienes o derechos objeto de las actuaciones que se le hayan encargado sin que sea necesario el consentimiento de los afectados.

    3. En virtud de dicho carácter de medio propio, SEGIPSA estará obligada a realizar los trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias técnicas, obras y cuantas actuaciones le encarguen directamente la Administración General del Estado, y las demás entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposición, en la forma establecida en la presente disposición. La actuación de SEGIPSA no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

    4. El encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá por lo establecido en esta disposición y por los artículos 32 y 33 de la Ley de Contratos del Sector Público, establecerá la forma, términos y condiciones de realización de los trabajos, que se efectuarán por SEGIPSA con libertad de pactos y sujeción al Derecho privado. Se podrá prever en dicho encargo que SEGIPSA actúe en nombre y por cuenta de quien le efectúe el encargo que, en todo momento, podrá supervisar la correcta realización del objeto del encargo. Cuando tenga por objeto la enajenación de bienes, el encargo determinará la forma de adjudicación del contrato, y podrá permitir la adjudicación directa en los casos previstos en esta ley. En caso de que su otorgamiento corresponda a un órgano o entidad que no sea el Ministerio de Hacienda y Función Pública, requerirá el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    5. El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y demás actuaciones realizadas por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, según proceda, de manera que representen los costes reales de realización. La compensación que proceda en los casos en los que no exista tarifa se establecerá, asimismo, por resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.

    6. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1 de esta disposición adicional, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración General del Estado y las demás entidades mencionadas en dicho apartado 1 de esta disposición, de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.

    7. La ejecución mediante encargo de las actividades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se realizará por SEGIPSA bien mediante la utilización de sus medios personales y técnicos, o bien adjudicando cuantos contratos de obras, suministros y servicios sean necesarios para proporcionar eficazmente las prestaciones que le han sido encargadas, recurriendo, en este caso, a la contratación externa, sin más limitaciones que las que deriven de la sujeción de estos contratos a lo previsto en esta disposición adicional y en los artículos 32.7 y 316 a320 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso-administrativo, la formalización del encargo a SEGIPSA como medio propio, y los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 del artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector Público, cuando se refieran a alguno de los tipos de contratos relacionados en el apartado 1 del mismo artículo.

    8. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los Ministerios de Trabajo y Economía Social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones respecto del Patrimonio Sindical Acumulado y a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

    9. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá acordar la delimitación de ámbitos de gestión integral referidos a bienes y derechos del Patrimonio del Estado para su ejecución a través de SEGIPSA, que podrá comprender la realización de cualesquiera actuaciones previstas en esta ley. Estas actuaciones le serán encargadas conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

    10. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se refiere el apartado 5 anterior, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando las tarifas aprobadas resulten aplicables a encargos que puedan ser atribuidos por distintos órganos, organismos o entidades del sector público estatal, o cuando por su relevancia así lo estime necesario la autoridad que aprueba las tarifas.»

    LE0000194149_20220101

    Disposición final décima segunda Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000194573_20220101
  • Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

    «1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de dos meses, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000194573_20220101
  • Disposición final décima tercera Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000194877_20220101
  • Tres. Se da nueva redacción al artículo 106, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 106 Obligaciones de información y retención de propuestas de pago

    1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá recabar de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conforme a lo establecido en el artículo 90, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en la gestión de la tesorería del Estado.

    2. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.»

    LE0000194877_20220101
  • Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 107, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 107 Criterios de ordenación de pagos

    El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, la aplicación presupuestaria y la forma de pago, entre otros.»

    LE0000194877_20220101
  • Cinco. Se da nueva redacción al artículo 108, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 108 Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera

    1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, excepto aquellas autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco del sistema tributario estatal y aduanero.

    Las cuentas de las entidades cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conformarán la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Sobre dicho parámetro girará la gestión de la tesorería del Estado y, en particular, las necesidades de financiación y endeudamiento, todo ello sin perjuicio de la autonomía con que cuenten estas entidades para la gestión de sus fondos.

    Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.

    La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

    2. Con objeto de facilitar la gestión de tesorería, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. Con la misma finalidad, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de tesorería a un plazo no superior a tres meses. Dichas operaciones podrán ser de crédito, préstamo, depósito, de anticipo de ingresos o revestir alguna de las modalidades contempladas en la letra c) del artículo 99.2. En la autorización de las operaciones se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse las mismas, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados a la operación de que se trate en cada caso. Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado. Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados regulados u otros centros de negociación, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos. Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a adherirse a sistemas de liquidación tales como TARGET2-Banco de España siempre y cuando sea necesario para la ejecución de las operaciones descritas en el segundo párrafo del apartado 2.

    3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España. b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste. Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.»

    LE0000194877_20220101
  • Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 109 Relación con entidades de crédito

    1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización, excepto aquellas autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco del sistema tributario estatal y aduanero.

    Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público.

    Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar normativamente las condiciones adicionales sobre el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias por parte de los entes sujetos a autorización.

    Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.

    Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

    Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000194877_20220101
  • Siete. Se añade un apartado 3, nuevo, al artículo 152, con la siguiente redacción:

    «[...]

    3. En los términos que se determinen por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, podrá acordarse que la comprobación de los extremos objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de requisitos básicos, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 147.2 de esta Ley, y por lo que respecta al control de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, la resolución a que hace referencia el párrafo anterior será de aplicación en lo no previsto en las normas específicas que regulen el control en dichas entidades y con las adaptaciones necesarias a las condiciones y particularidades del sistema de Seguridad Social que se establezcan por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Administración del Estado a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.»

    LE0000194877_20220101
  • Ocho. Se añade una disposición adicional, vigésima quinta, nueva, que queda redactada como sigue:

    «Disposición adicional vigésimo quinta Acuerdos de colaboración y patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional

    Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional podrán suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

    Las aportaciones anuales contempladas en el párrafo anterior no podrán superar en su conjunto en el ejercicio el 2 % por ciento del beneficio después de impuestos de la entidad correspondiente al ejercicio anterior.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a aquellas entidades para las que no se haya regulado este aspecto por una norma de rango legal.»

    LE0000194877_20220101
  • Disposición final décima cuarta Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 203 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

    «[...]

    [...]»

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

    LE0000198552_20220101

    Disposición final décima quinta Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la siguiente redacción:

    «Artículo 31 Recurso al endeudamiento

    La Corporación RTVE, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social, sólo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial, para la cobertura de consignaciones, depósitos, pagos, garantías y otras medidas impuestas en procedimientos judiciales, administrativos y económico-administrativos, y para atender desfases temporales de tesorería.

    Los límites de tal endeudamiento quedarán fijados, para cada ejercicio, en los correspondientes contratos-programa.»

    LE0000231147_20220101

    Disposición final décima sexta Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade un apartado cuarto, nuevo, a la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, con la siguiente redacción:

    «[...]

    Cuarto. El Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios del mismo. Tales importes tendrán la consideración de derecho de naturaleza pública y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. En su caso, su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

    La subrogación será también aplicable a los derechos de cobro que se encuentren en dicha situación en el momento de entrada en vigor de esta disposición.»

    LE0000238544_20220101

    Disposición final décima séptima Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. Los servicios de acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios, específicamente destinados a aquellas personas que soliciten protección internacional, se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente para atender las necesidades básicas de estas personas.

    Este Ministerio podrá prestar por sí mismo esos servicios de acogida de forma directa, de forma indirecta por fórmulas contractuales, o bien, mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades cuando no sea necesario celebrar contratos públicos tal y como establece el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

    Asimismo, también será posible prestar los servicios de acogida a través de los centros subvencionados a organizaciones no gubernamentales. En ningún caso podrá duplicarse la financiación pública de los servicios prestados por estas organizaciones, concurriendo la financiación obtenida por la autorización de acción concertada y por las subvenciones.

    A los efectos de esta ley se entiende por acción concertada el instrumento por el que se concede la autorización a aquellas entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas de forma reglamentaria para la prestación de servicios de acogida de responsabilidad pública, debiendo el sistema que se establezca, en todo caso, cumplir todos los requisitos que contempla el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, incluidos los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

    La financiación de la acción concertada, el cumplimiento de los requisitos de acceso y el control de la prestación de los servicios se realizará por el Ministerio competente para prestar los servicios de acogida, según se establezca de forma reglamentaria.

    Estas entidades habrán de acreditar la disposición de medios y recursos necesarios para la prestación de los servicios de acción concertada. En todo caso, se acreditará la titularidad de los centros objeto de la acción concertada o, en su defecto, la disponibilidad de título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del acuerdo de la acción concertada, que podrá alcanzar cuatro años prorrogables de mutuo acuerdo, por igual periodo, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización una vez expirada la anterior.

    Reglamentariamente se desarrollarán, entre otras materias, los aspectos y criterios de la organización de los servicios de acogida a través de la acción concertada, las condiciones que deben cumplir las entidades para obtener la correspondiente autorización, los supuestos de pérdida de autorización para el caso de incumplimiento de obligaciones, así como el cálculo de su retribución. Este cálculo tendrá en consideración que, la retribución se limitará a los costes necesarios para prestar los servicios establecidos.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000399450_20220101

    Disposición final décima octava Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

    Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), de la siguiente forma:

    donde:

    b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.

    Ca = Coste de las obras establecido por la Autoridad Portuaria (€), calculado en el momento del otorgamiento de la concesión.

    Vt = Valor de la superficie concesionada a efectos de la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.

    S = Superficie concesionada (m2).

    t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.

    n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.

    En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno o de consolidación o mejora, así como obras de atraque y amarre, a cargo del concesionario, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y h) de este artículo, sin que la suma global pueda superar el 75 %.

    Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación a las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones por estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000463262_20220101
  • Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, que queda redactado como sigue:

    Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000463262_20220101
  • Tres. Se modifica el artículo 214, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 214 Cuota íntegra en instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o autorización

    En instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización, la cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:

    LE0000463262_20220101
  • Disposición final décima novena Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, de la siguiente forma:

    3. En el caso de atentados cometidos fuera de territorio nacional, las indemnizaciones y ayudas económicas tendrá carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya producido el atentado. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la prevista en España, se le abonará la diferencia.

    4. Asimismo, en el supuesto de atentados cometidos fuera del territorio nacional, en caso de tener las víctimas españolas más de una nacionalidad, las indemnizaciones y ayudas económicas tendrán carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por otro Estado del que sea nacional. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la establecida en España, el Estado español abonará la diferencia.

    5. En caso de concurrencia de indemnizaciones o ayudas, el Estado podrá abonar inicialmente el importe total calculado conforme al apartado 1, en calidad de pago a cuenta de la liquidación final correspondiente. En ésta se considerarán los ingresos percibidos por la víctima en el extranjero y se establecerá, en su caso, la obligación de reintegro al Estado de la cantidad que proceda.

    6. El reconocimiento de esta indemnización o ayuda no producirá efectos en otras legislaciones específicas.»

    LE0000461671_20220101
  • Dos. Se suprime el artículo 22LE0000461671_20220101
  • Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

    [...]

    «2. La condecoración podrá solicitarse o iniciarse de oficio en cualquier momento.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000461671_20220101
  • Disposición final vigésima Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma:

  • Dos. Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse h), i) y j).
  • LE0000462763_20220101

    Disposición final vigésima primera Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que queda redactado como sigue:

    «Artículo 1 Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares

    1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

    A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000485820_20220101

    Disposición final vigésima segunda Modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

    Se da nueva redacción al artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 7 Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho

    1. Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad máxima de tres meses.

    El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del causante, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 23 años.

    Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.

    2. La percepción del subsidio quedará en suspenso:

    3. El subsidio se extinguirá:

    4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.

    5. En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.»

    LE0000459327_20220101

    Disposición final vigésima tercera Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

    Mantiene su rango de real decreto el artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

    Disposición final vigésima cuarta Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 3/2013 de la siguiente forma:

    Disposición final vigésima quinta Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

    Se da nueva redacción al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

    «6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

    Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

    LE0000561075_20220120

    Disposición final vigésima sexta Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

    Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

    LE0000561506_20220101

    Disposición final vigésima séptima Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de la siguiente forma:

  • d) Cuando los convenios plurianuales suscritos entre Administraciones Públicas incluyan aportaciones de fondos por parte del Estado para financiar actuaciones a ejecutar exclusivamente por parte de otra Administración Pública y el Estado asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del Estado de anualidades futuras estará condicionada a la existencia de crédito en los correspondientes presupuestos.
  • e) Los convenios interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas serán remitidos al Senado por el Ministerio de Política Territorial.»
  • LE0000559952_20220101
  • Dos. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 122, que queda redactado como sigue:

    «[...]

    3. El órgano de control interno de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio, deberá realizar la auditoría de las cuentas anuales de aquellos consorcios en los que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las tres circunstancias siguientes:

    Las circunstancias señaladas anteriormente se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

    Aun cuando, según las circunstancias señaladas, no exista obligación de someter las cuentas anuales de un consorcio a auditoría de cuentas, los órganos de control interno podrán, en todo caso, incluir su realización en sus planes anuales de control y auditoría.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000559952_20220101
  • Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 128, que queda redactado como sigue:

    «1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000559952_20220101
  • Cuatro. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma:
  • B. Se añade un apartado 5, nuevo, con la siguiente redacción:

    «[...]

    5. Las fundaciones estarán sujetas al régimen presupuestario, económico financiero y de control de la Administración Pública a la que estén adscritas.»

  • LE0000559952_20220101
  • Cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

    «Disposición adicional cuarta Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal

    Las entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de esta ley se seguirán rigiendo por su legislación específica, manteniendo su naturaleza jurídica, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta ley.

    Los demás organismos y entidades, a los que se refiere el artículo 84.1 de esta ley, existentes en el momento de la entrada en vigor de la misma, deberán adaptarse a su contenido antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica.

    La adaptación se realizará preservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.

    Las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador, preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa comunitaria.»

    LE0000559952_20220101
  • Disposición final vigésima octava Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

    Disposición final vigésima novena Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de la siguiente forma:

    LE0000607855_20220101
  • Dos. Se modifica el número 3.º de la letra f) del apartado 4 del artículo 159, que queda redactado como sigue:

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000607855_20220101
  • Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 226, que queda redactado como sigue:

    «1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación.

    En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición se basará en los términos que hayan sido previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del sistema dinámico de adquisición, que deberán concretarse con mayor precisión con carácter previo a la licitación para la adjudicación del contrato específico en las correspondientes invitaciones.»

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000607855_20220101
  • Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 letra c), del artículo 324, que queda redactado como sigue:

    «[...]

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    LE0000607855_20220101
  • Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 332, que queda redactado como sigue:

    «3. El presidente y los demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán designados por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por un periodo improrrogable de seis años.

    En cualquier caso, los miembros de la Oficina continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo quien haya de sucederles.

    Los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación tendrán la condición de independientes e inamovibles durante el periodo de su mandato y solo podrán ser removidos de su puesto por las causas siguientes:

    La remoción por las causas previstas, salvo expiración y renuncia, se acordará por el Gobierno previo expediente.»

    LE0000607855_20220101
  • El resto del artículo mantiene la misma redacción.

    Disposición final trigésima Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:

    «En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, en relación con esta prestación, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en esta Ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social así como, en atención al sistema de financiación de dichas haciendas forales, el pago, en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital, en los términos que se acuerde.»

    El resto de la Disposición adicional permanece con la misma redacción.

    LE0000714639_20220101

    Disposición final trigésima primera Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado Dos de la disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Torneo Davis Cup Madrid», de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que queda redactado de la siguiente forma:

    «[...]

    Dos. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.»

    El resto de la disposición adicional permanece con la misma redacción.

    LE0000685118_20220101

    Disposición final trigésima segunda Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

    Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de la siguiente forma:

    Si el gasto o actuación al que corresponde el remanente resultase suprimido en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

    En el marco de las conferencias sectoriales y de acuerdo con las previsiones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se procederá a la aprobación de los criterios de distribución y la distribución de fondos para subvenciones gestionadas por las CCAA con carácter plurianual.

    La aprobación del gasto, que, en su caso, incluirá los gastos plurianuales asociados a los criterios de distribución, se realizará por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la conferencia sectorial. Estos compromisos de gasto plurianuales quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 41 de este Real Decreto-ley.

    2. A fin de garantizar la correcta ejecución de las medidas recogidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se otorga carácter incorporable, en los términos recogidos en el artículo 42 de este Real Decreto-ley, a los créditos recogidos en los presupuestos de las Comunidades Autónomas destinados a ejecutar las actuaciones acordadas en el marco de las Conferencias Sectoriales.

    3. Lo dispuesto en el apartado anterior tiene carácter básico, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, apartados 13.ª y 14.ª de la Constitución Española.»

    LE0000685119_20220101

    Disposición final trigésima tercera Desarrollo reglamentario

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    ANEXO I (4) Distribución de los créditos por programas

    Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
    11KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Justicia.209.770,00 209.770,00
    111MGobierno del Poder Judicial.40.085,02 40.085,02
    111NDirección y Servicios Generales de Justicia.108.688,39 108.688,39
    111OSelección y formación de jueces.25.378,79 25.378,79
    111PDocumentación y publicaciones judiciales.10.601,76 10.601,76
    111QFormación del Personal de la Administración de Justicia.8.375,82 8.375,82
    111RFormación de la Carrera Fiscal.6.271,39 6.271,39
    112ATribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.1.838.836,14 1.838.836,14
    113MRegistros vinculados con la Fe Pública.35.542,09 35.542,09
    12KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Defensa.25.000,00 25.000,00
    12SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Defensa.3.000,00 3.000,00
    121MAdministración y Servicios Generales de Defensa.2.239.186,94 2.239.186,94
    121NFormación del Personal de las Fuerzas Armadas.452.731,60 452.731,60
    121OPersonal en reserva.572.006,41 572.006,41
    122AModernización de las Fuerzas Armadas.398.275,83 398.275,83
    122BProgramas especiales de modernización.2.848.007,58 2.848.007,58
    122MGastos Operativos de las Fuerzas Armadas.2.254.933,59 2.254.933,59
    122NApoyo Logístico.997.669,56 997.669,56
    13KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias.21.250,00 21.250,00
    13SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias.19.000,00 19.000,00
    131MDirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil.210.674,40 210.674,40
    131NFormación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.181.303,11 181.303,11
    131OFuerzas y Cuerpos en reserva.336.716,29 336.716,29
    131PDerecho de asilo y apátridas.16.126,71 16.126,71
    132ASeguridad ciudadana.7.116.882,446,607.116.889,04
    132BSeguridad vial.838.665,66 838.665,66
    132CActuaciones policiales en materia de droga.102.407,49 102.407,49
    133ACentros e Instituciones Penitenciarias.1.272.262,38 1.272.262,38
    134MProtección Civil.16.950,26 16.950,26
    135MProtección de datos de carácter personal.16.554,18 16.554,18
    14KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Política exterior.22.751,00 22.751,00
    14SAC19.I01 Competencias digitales transversales. Política Exterior.26.000,00 26.000,00
    14SBC19.I02 Transformación Digital de la Educación. Política Exterior.434,06 434,06
    14XAC24.I01 Impulso de la competitividad de las industrias culturales. Política Exterior.3.660,00 3.660,00
    14YAC25.I01 Programa de fomento, modernización y digitalización del sector audiovisual. Política Exterior.5.000,00 5.000,00
    141MDirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.77.665,21 77.665,21
    142AAcción del Estado en el exterior.853.995,02 853.995,02
    142BAcción Diplomática ante la Unión Europea.26.219,20 26.219,20
    143ACooperación para el desarrollo.1.075.509,46 1.075.509,46
    144ACooperación, promoción y difusión cultural en el exterior.149.055,10 149.055,10
    144BCooperación, promoción y difusión educativa en el exterior.13.230,77 13.230,77
    211MPensiones contributivas de la Seguridad Social.143.090.488,84 143.090.488,84
    211NPensiones de Clases Pasivas.17.869.225,84 17.869.225,84
    211OOtras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas.41.882,46 41.882,46
    212MPensiones no contributivas y prestaciones asistenciales.2.592.070,81 2.592.070,81
    212NPensiones de guerra.83.934,85 83.934,85
    212OGestión y control de los complementos a mínimos de pensiones.7.050.020,00 7.050.020,00
    219MGestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social.407.131,21 407.131,21
    219NGestión de pensiones de Clases Pasivas.4.899,30 4.899,30
    22KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Otras Prestaciones Económicas.610,00 610,00
    221AIngreso mínimo vital y prestaciones familiares.4.435.927,44 4.435.927,44
    221MSubsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social.15.198.199,32 15.198.199,32
    222MPrestaciones económicas del Mutualismo Administrativo.433.287,422,00433.289,42
    223MPrestaciones de garantía salarial.829.319,69 829.319,69
    224MPrestaciones económicas por cese de actividad.77.140,00 77.140,00
    23RBC18.I02 Acciones para reforzar la prevención y promoción de la Salud. Servicios Sociales y Promoción Social.4.350,00 4.350,00
    23VAC22.I01 Plan de apoyos y cuidados de larga duración: desinstitucionalización, equipamientos y tecnología.725.955,19 725.955,19
    23VBC22.I02 Plan de Modernización de los Servicios Sociales: Transformación tecnológica, innovación, formación y refuerzo de la atención a la infancia.275.691,95 275.691,95
    23VCC22.I03 Plan España País Accesible.58.795,68 58.795,68
    23VDC22.I04 Plan España te protege contra la violencia machista.75.553,85 75.553,85
    23VEC22.I05 Incremento de la capacidad y eficiencia del sistema de acogida de solicitantes de asilo.61.000,00 61.000,00
    23VVC22.R05 Mejorar el sistema de prestaciones económicas no contributivas de la Administración General del Estado.2.835,36 2.835,36
    23WGC23.I07 Fomento del crecimiento inclusivo mediante la vinculación de las políticas de inclusión social al Ingreso Mínimo Vital.97.164,64 97.164,64
    231APlan Nacional sobre Drogas.15.107,34 15.107,34
    231BAcciones en favor de los emigrantes.60.502,19 60.502,19
    231CServicios Sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad.46.087,79 46.087,79
    231DServicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores.118.066,39 118.066,39
    231EOtros servicios sociales de la Seguridad Social.48.973,01 48.973,01
    231FOtros servicios sociales del Estado.457.704,16 457.704,16
    231GAtención a la infancia y a las familias.44.012,23 44.012,23
    231HAcciones en favor de los inmigrantes.570.201,70 570.201,70
    231IAutonomía personal y atención a la dependencia.2.902.035,93 2.902.035,93
    232APromoción y servicios a la juventud.52.533,25 52.533,25
    232BIgualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.224.833,68 224.833,68
    232CActuaciones para la prevención integral de la violencia de género.209.182,58 209.182,58
    232DIgualdad de trato y diversidad.4.236,08 4.236,08
    232EAnálisis y definición de objetivos y políticas de Inclusión.2.483,83 2.483,83
    232FDerechos de los animales.6.080,61 6.080,61
    232MDirección y Servicios Generales de Igualdad.11.199,45 11.199,45
    239MGestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.73.354,07 73.354,07
    239NDirección y Servicios Generales de Derechos Sociales y Agenda 2030.31.046,11 31.046,11
    24KB

    C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la

    Administración General del Estado. Fomento del Empleo.

    66.601,10 66.601,10
    24SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Fomento del Empleo.84.000,00 84.000,00
    24TAC20.I01 Reskilling y upskilling de la población activa ligado a cualificaciones profesionales. Fomento del Empleo.49.000,00 49.000,00
    24WAC23.I01 Empleo Joven.255.000,00 255.000,00
    24WBC23.I02 Empleo Mujer y transversalidad de género en las políticas públicas de apoyo a la activación para el empleo.35.000,00 35.000,00
    24WCC23.I03 Adquisición de nuevas competencias para la transformación digital, verde y productiva.145.500,00 145.500,00
    24WDC23.I04 Nuevos proyectos territoriales para el reequilibrio y la equidad.150.000,00 150.000,00
    24WEC23.I05 Gobernanza e impulso a las políticas de apoyo a la activación para el empleo.27.000,00 27.000,00
    241AFomento de la inserción y estabilidad laboral.3.639.581,40 3.639.581,40
    241BFormación Profesional para el Empleo.3.181.056,46 3.181.056,46
    241NDesarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas.15.188,08 15.188,08
    251MPrestaciones a los desempleados.22.457.097,22 22.457.097,22
    26BAC02.I01 Programa de rehabilitación para la recuperación económica y social en entornos residenciales.1.389.000,00 1.389.000,00
    26BBC02.I02 Programa de construcción de viviendas en alquiler social en edificios energéticamente eficientes.500.000,00 500.000,00
    26BEC02.I05 Programa de rehabilitación sostenible y digital de edificios públicos.600.000,00 600.000,00
    261NPromoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.771.410,5175,00771.485,51
    261OOrdenación y fomento de la edificación.32.458,18 32.458,18
    261PUrbanismo y política del suelo.2.326,37 2.326,37
    28KB

    C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la

    Administración General del Estado. Gestión y Administración de Trabajo y Economía Social.

    5.170,00 5.170,00
    28WFC23.I06 Plan integral de impulso a la Economía Social para la generación de un tejido económico inclusivo y sostenible.33.400,00 33.400,00
    281MDirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía Social.104.369,78 104.369,78
    29KB

    C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la

    Administración General del Estado. Gestión y

    Administración de la Inclusión, de la Seguridad Social y de la Migración.

    66.310,00 66.310,00
    29SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Gestión y Administración de la Inclusión, de la Seguridad Social y de la Migración.15.000,00 15.000,00
    291AInspección y control de Seguridad y Protección Social.194.897,63 194.897,63
    291MDirección y Servicios Generales de la Inclusión, de la Seguridad Social y de la Migración.3.060.101,00 3.060.101,00
    31KBC11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado. Sanidad.66.503,61 66.503,61
    31KCC11.I03 Transformación Digital y Modernización de la AGE, CCAA y EELL. Sanidad.70.000,00 70.000,00
    31RAC18.I01 Plan de inversión en equipos de alta tecnología en el Sistema Nacional de Salud. Sanidad.396.100,00 396.100,00
    31RBC18.I02 Acciones para reforzar la prevención y promoción de la Salud. Sanidad.18.235,00 18.235,00
    31RCC18.I03 Aumento de capacidades de respuesta ante crisis sanitarias. Sanidad.36.055,00 36.055,00
    31RDC18.I04 Formación de profesionales sanitarios y recursos para compartir conocimiento.4.635,00 4.635,00
    31REC18.I05 Plan para la racionalización del consumo de productos farmacéuticos y fomento de la sostenibilidad.7.485,00 7.485,00
    31SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Sanidad.1.000,00 1.000,00
    310BSanidad. Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU).733.000,00 733.000,00
    311MDirección y Servicios Generales de Sanidad.48.316,53 48.316,53
    311OPolíticas de Salud y Ordenación Profesional.7.762,72 7.762,72
    312AAsistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas.160.232,76 160.232,76
    312BAtención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.80.186,65 80.186,65
    312CAtención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.210.565,99 210.565,99
    312DMedicina marítima.38.353,77 38.353,77
    312EAsistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo.2.424.690,62 2.424.690,62
    312FAtención primaria de salud de Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina.955.757,22 955.757,22
    312GAtención especializada de salud de Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina.443.766,91 443.766,91
    313APrestaciones sanitarias y farmacia.169.697,14 169.697,14
    313BSalud pública, sanidad exterior y calidad.682.539,36 682.539,36
    313CSeguridad alimentaria y nutrición.18.278,47 18.278,47
    313DDonación y trasplante de órganos, tejidos y células.6.456,76 6.456,76
    313ESalud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud.26.431,43 26.431,43
    32SAC19.I01 Competencias digitales transversales. Educación.42.000,00 42.000,00
    32SBC19.I02 Transformación Digital de la Educación. Educación.341.567,00 341.567,00
    32TAC20.I01 Reskilling y upskilling de la población activa ligado a cualificaciones profesionales. Educación.422.849,00 422.849,00
    32TBC20.I02 Transformación Digital de la Formación Profesional.93.700,00 93.700,00
    32TCC20.I03 Innovación e internacionalización de la formación profesional.209.666,00 209.666,00
    32TRC20.R01 Plan de modernización de la Formación Profesional.200,00 200,00
    32UAC21.I01 Creación de plazas del Primer Ciclo de Educación Infantil de titularidad pública (prioritariamente de 1 y 2 años): Reforma/rehabilitación y equipamiento para nuevas unidades; nueva construcción y equipamiento; y, gastos de personal y otros gastos.333.820,00 333.820,00
    32UBC21.I02 Programa de Orientación, Avance y Enriquecimiento Educativo en centros de especial complejidad educativa (Programa #PROA+).120.000,00 120.000,00
    32UCC21.I03 Creación de Unidades de Acompañamiento y Orientación Personal y Familiar del alumnado educativamente vulnerable, en los servicios educativos o psicopedagógicos situados en zonas y distritos escolares.39.000,00 39.000,00
    32USC21.R02 Diseño y aplicación de nuevo modelo curricular por competencias clave, priorizando aprendizajes fundamentales, y regulación de una ordenación académica inclusiva.1.400,00 1.400,00
    321MDirección y Servicios Generales de Educación y Formación Profesional.64.391,73 64.391,73
    321NFormación permanente del profesorado de Educación.2.097,44 2.097,44
    321ODirección y Servicios Generales de Universidades.11.144,91 11.144,91
    322AEducación Infantil y Primaria.192.624,23 192.624,23
    322BEducación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.618.674,05 618.674,05
    322CEnseñanzas universitarias.138.741,36 138.741,36
    322EEnseñanzas artísticas.4.258,75 4.258,75
    322FEducación en el exterior.111.410,97 111.410,97
    322GEducación compensatoria.4.143,76 4.143,76
    322IEnseñanzas especiales.2.742,36 2.742,36
    322LInversiones en centros educativos y otras actividades educativas.69.009,61 69.009,61
    323MBecas y ayudas a estudiantes.2.199.342,71 2.199.342,71
    33SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Cultura.75.000,00 75.000,00
    33XAC24.I01 Impulso de la competitividad de las industrias culturales. Cultura.37.014,00 37.014,00
    33XBC24.I02 Dinamización de la cultura a lo largo del territorio.88.176,30 88.176,30
    33XCC24.I03 Digitalización e impulso de los grandes servicios culturales. Cultura.22.150,00 22.150,00
    33YAC25.I01 Programa de fomento, modernización y digitalización del sector audiovisual. Cultura.25.308,31 25.308,31
    33ZAC26.I01 Plan de Digitalización del Sector Deporte.36.607,00 36.607,00
    33ZBC26.I02 Plan de Transición Ecológica de Instalaciones Deportivas.39.420,00 39.420,00
    33ZCC26.I03 Plan Social del Sector Deporte.31.970,00 31.970,00
    331MDirección y Servicios Generales de Cultura y Deporte.253.650,26 253.650,26
    332AArchivos.33.672,97 33.672,97
    332BBibliotecas.51.834,44 51.834,44
    333AMuseos.196.320,58 196.320,58
    333BExposiciones.1.522,68 1.522,68
    334APromoción y cooperación cultural.28.807,72 28.807,72
    334BPromoción del libro y publicaciones culturales.13.879,69 13.879,69
    334CFomento de las industrias culturales.15.640,27 15.640,27
    335AMúsica y danza.112.894,10 112.894,10
    335BTeatro.56.253,42 56.253,42
    335CCinematografía.97.097,52 97.097,52
    336AFomento y apoyo de las actividades deportivas.216.098,70 216.098,70
    337AAdministración del Patrimonio Histórico-Nacional.112.621,45100,00112.721,45
    337BConservación y restauración de bienes culturales.29.071,53 29.071,53
    337CProtección del Patrimonio Histórico.9.088,66 9.088,66
    337DAdministración de los Reales Patronatos.5.232,5925,005.257,59
    41CAC03.I01 Plan para la mejora de la eficiencia y la sostenibilidad en regadíos.303.000,00 303.000,00
    41CBC03.I02 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la agricultura y la ganadería (I): Modernizar los laboratorios de sanidad animal y vegetal.3.810,71 3.810,71
    41CCC03.I03 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la agricultura y la ganadería (II): Reforzar sistemas de capacitación y bioseguridad en viveros y explotaciones ganaderas.12.700,00 12.700,00
    41CDC03.I04 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la agricultura y la ganadería (III): Inversiones en agricultura de precisión, eficiencia energética y economía circular.101.841,25 101.841,25
    41CE

    C03.I05 Estrategia de Digitalización del sector

    Agroalimentario y Forestal y del Medio Rural: Desarrollo de actuaciones para dar apoyo a la digitalización y el emprendimiento del sector agroalimentario y forestal y del medio rural.

    14.798,04 14.798,04
    41CFC03.I06 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación, innovación y digitalización del sector pesquero (I): Modernización de la Red de Reservas Marinas de Interés Pesquero.7.000,00 7.000,00
    41CGC03.I07 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación, innovación y digitalización del sector pesquero (II): Impulso de la investigación pesquera y acuícola y apoyo a la formación.5.450,00 5.450,00
    41CHC03.I08 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación, innovación y digitalización del sector pesquero (III): Desarrollo tecnológico e innovación en el sector pesquero y acuícola.5.000,00 5.000,00
    41CIC03.I09 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación, innovación y digitalización del sector pesquero (IV): Digitalización y uso de TICs en el sector pesquero.4.000,00 4.000,00
    41CJC03.I10 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación, innovación y digitalización del sector pesquero (V): Apoyo a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.36.000,00 36.000,00
    41KB

    C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la

    Administración General del Estado. Agricultura y Alimentación.

    10.000,00 10.000,00
    411MDirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación.94.182,02 94.182,02
    412CCompetitividad y calidad de la producción y los mercados agrarios.50.983,30 50.983,30
    412DCompetitividad y calidad de la sanidad agraria.46.967,98 46.967,98
    412MRegulación de los mercados agrarios.5.797.004,25 5.797.004,25
    413ACompetitividad industria agroalimentaria y calidad alimentaria.31.719,88 31.719,88
    414AGestión de recursos hídricos para el regadío, caminos naturales y otras infraestructuras rurales.63.378,66 63.378,66
    414BDesarrollo del medio rural.1.923.304,45 1.923.304,45
    415AProtección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible.20.557,55 20.557,55
    415BMejora de estructuras y mercados pesqueros.50.577,33 50.577,33
    416APrevisión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras.262.974,30 262.974,30
    42ABC01.I02 Plan de incentivos a la instalación de puntos de recarga, a la adquisición de vehículos eléctricos y de pila de combustible y a la innovación en electromovilidad, recarga e hidrógeno verde.445.000,00 445.000,00
    42BDC02.I04 Programa de regeneración y reto demográfico.350.000,00 350.000,00
    42GAC07.I01 Desarrollo de energías renovables innovadoras, integradas en la edificación y en los procesos productivos.435.000,00 435.000,00
    42GBC07.I02 Energía sostenible en las islas.175.000,00 175.000,00
    42GTC07.R03 Desarrollo de las comunidades energéticas.20.000,00 20.000,00
    42HAC08.I01 Despliegue del almacenamiento energético.289.000,00 289.000,00
    42HCC08.I03 Nuevos modelos de negocio en la transición energética.62.000,00 62.000,00
    42IAC09.I01 Hidrógeno renovable: un proyecto país.555.000,00 555.000,00
    42JAC10.I01 Inversiones en transición justa.110.000,00 110.000,00
    42KDC11.I04 Plan de Transición Energética en la Administración General del Estado.434.697,00 434.697,00
    42LBC12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y Sostenibilidad Industrial e I+D+i.2.594.749,98 2.594.749,98
    42MAC13.I01 Emprendimiento. Industria.5.000,00 5.000,00
    42MEC13.I05 Internacionalización. Industria.1.500,00 1.500,00
    421MDirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo.68.373,64 68.373,64
    421NRegulación y protección de la Propiedad Industrial.53.021,74 53.021,74
    421OCalidad y seguridad industrial.3.691,76 3.691,76
    422AIncentivos regionales a la localización industrial.94.238,79 94.238,79
    422BDesarrollo industrial.276.638,86 276.638,86
    422MReconversión y reindustrialización.707.073,70 707.073,70
    423NExplotación minera.14.477,60 14.477,60
    423ODesarrollo económico de las comarcas mineras del carbón.296.549,57 296.549,57
    424MSeguridad nuclear y protección radiológica.46.431,36 46.431,36
    425ANormativa y desarrollo energético.4.276.190,81 4.276.190,81
    43MAC13.I01 Emprendimiento. PYMES.37.300,00 37.300,00
    43MBC13.I02 Crecimiento. PYMES.183.000,00 183.000,00
    43MCC13.I03 Digitalización e Innovación I. PYMES.67.586,00 67.586,00
    43MDC13.I04 Apoyo al Comercio.122.600,00 122.600,00
    43MEC13.I05 Internacionalización. PYMES.85.505,00 85.505,00
    43NAC14.I01 Transformación del modelo turístico hacia la sostenibilidad.766.700,00 766.700,00
    43NBC14.I02 Programa de digitalización e inteligencia para destinos y sector turístico. Comercio, Turismo y PYMES.45.000,00 45.000,00
    43NCC14.I03 Estrategias de resiliencia turística para territorios extrapeninsulares.110.000,00 110.000,00
    43NDC14.I04 Actuaciones especiales en el ámbito de la competitividad.552.300,00 552.300,00
    431APromoción comercial e internacionalización de la empresa.406.080,61 406.080,61
    431NOrdenación del comercio exterior.7.280,20 7.280,20
    431OOrdenación y modernización de las estructuras comerciales.10.010,99 10.010,99
    432ACoordinación y promoción del turismo.252.903,74 252.903,74
    433MApoyo a la pequeña y mediana empresa.285.735,83 285.735,83
    441MSubvenciones y apoyo al transporte terrestre.1.825.862,45 1.825.862,45
    441NSubvenciones y apoyo al transporte marítimo.167.185,18 167.185,18
    441OSubvenciones y apoyo al transporte aéreo.653.268,62 653.268,62
    441PSubvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías.74.279,24 74.279,24
    45AAC01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del transporte urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes.1.121.236,30 1.121.236,30
    45ACC01.I03 Actuaciones de mejora de la calidad y fiabilidad en el servicio de Cercanías.615.421,48 615.421,48
    45DAC04.I01 Digitalización y conocimientos del patrimonio natural.34.282,00 34.282,00
    45DBC04.I02 Conservación de la biodiversidad terrestre marina.60.130,00 60.130,00
    45DCC04.I03 Restauración de ecosistemas e infraestructura verde.113.154,16 113.154,16
    45DDC04.I04 Gestión forestal sostenible.135.534,00 135.534,00
    45EAC05.I01 Materialización de actuaciones de depuración, saneamiento, eficiencia, ahorro, reutilización y seguridad de infraestructuras (DSEAR).255.000,00 255.000,00
    45EBC05.I02 Seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación.344.608,75 344.608,75
    45ECC05.I03 Transición digital en el sector del agua. Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes.105.000,00 105.000,00
    45EDC05.I04 Adaptación de la costa al cambio climático e implementación de las Estrategias Marinas y de los planes de ordenación del espacio marítimo.95.000,00 95.000,00
    45FAC06.I01 Red nacional de transporte: Corredores europeos.635.436,92 635.436,92
    45FBC06.I02 Red Transeuropea de Transporte. Otras actuaciones. Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes.457.824,75 457.824,75
    45FCC06.I03 Intermodalidad y logística.209.778,83 209.778,83
    45FDC06.I04 Programa de apoyo para un transporte sostenible y digital.307.500,00 307.500,00
    45LCC12.I03 Plan de apoyo a la implementación de la normativa de residuos y al fomento de la economía circular.300.000,00 300.000,00
    45SCC19.I03 Competencias digitales para el empleo. Transportes y Movilidad.11.000,00 11.000,00
    451MEstudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y Urbanismo.33.822,21 33.822,21
    451NDirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.666.185,10 666.185,10
    451ODirección y Servicios Generales para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.81.357,93 81.357,93
    452AGestión e infraestructuras del agua.1.105.296,2548.660,001.153.956,25
    452MNormativa y ordenación territorial de los recursos hídricos.109.647,34 109.647,34
    453AInfraestructura del transporte ferroviario.1.407.001,41 1.407.001,41
    453BCreación de infraestructura de carreteras.1.532.979,01 1.532.979,01
    453CConservación y explotación de carreteras.1.201.239,81 1.201.239,81
    453MOrdenación e inspección del transporte terrestre.23.522,62 23.522,62
    453NRegulación y supervisión de la seguridad ferroviaria.14.860,30 14.860,30
    453OComisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.605,53 605,53
    454MRegulación y seguridad del tráfico marítimo.37.110,45 37.110,45
    454OComisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.655,30 655,30
    455MRegulación y supervisión de la aviación civil.85.862,28 85.862,28
    455OComisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil.1.717,50 1.717,50
    456ACalidad del agua.292.223,95 292.223,95
    456BProtección y mejora del medio ambiente.16.749,84 16.749,84
    456CProtección y mejora del medio natural.221.861,02 221.861,02
    456DActuación en la costa.98.277,00 98.277,00
    456EReto demográfico y lucha contra la despoblación.55.798,57 55.798,57
    456MActuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático.19.895,91 19.895,91
    456NTransición justa.35.083,61 35.083,61
    46AAC01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del transporte urbano y metropolitano. I+D+i+Digitalización.2.970,08 2.970,08
    46FBC06.I02 Red Transeuropea de Transporte. Otras actuaciones. I+D+i+Digitalización.24.478,04 24.478,04
    46KAC11.I01 Modernización de la Administración General del Estado. I+D+i+Digitalización.386.100,00 386.100,00
    46LAC12.I01 Espacios de datos sectoriales (contribución a proyectos tractores de digitalización de los sectores productivos estratégicos).100.000,00 100.000,00
    46LBC12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y Sostenibilidad Industrial. I+D+i+Digitalización.182.090,00 182.090,00
    46MAC13.I01 Emprendimiento. I+D+i+Digitalización.78.000,00 78.000,00
    46MCC13.I03 Digitalización e Innovación I. I+D+i+Digitalización.1.559.000,00 1.559.000,00
    46NBC14.I02 Programa de digitalización e inteligencia para destinos y sector turístico. I+D+i+Digitalización.155.000,00 155.000,00
    46OAC15.I01 Favorecer la vertebración territorial mediante despliegue de redes: Extensión de la banda ancha ultrarrápida y cobertura en movilidad de 30 Mbps.256.000,00 256.000,00
    46OBC15.I02 Refuerzo de conectividad en centros de referencia, motores socioeconómicos y proyectos tractores de digitalización sectorial.150.000,00 150.000,00
    46OCC15.I03 Bonos de conectividad para PYMES y colectivos vulnerables.40.000,00 40.000,00
    46ODC15.I04 Renovación y sostenibilidad de infraestructuras.40.000,00 40.000,00
    46OEC15.I05 Despliegue de infraestructuras digitales transfronterizas. I+D+i+Digitalización.250.000,00 250.000,00
    46OGC15.I07 Ciberseguridad: Fortalecimiento de las capacidades de ciudadanos, PYMES y profesionales; e Impulso del ecosistema del sector.182.780,00 182.780,00
    46PRC16.R01 Estrategia Nacional de IA.113.800,00 113.800,00
    46QAC17.I01 Planes Complementarios con CCAA.130.374,00 130.374,00
    46QB

    C17.I02 Fortalecimiento de las capacidades,

    infraestructuras y equipamientos de los agentes del SECTI.

    258.080,00 258.080,00
    46QCC17.I03 Nuevos proyectos I+D+I Público Privados, Interdisciplinares, Pruebas de concepto y concesión de ayudas consecuencia de convocatorias competitivas internacionales. I+D de vanguardia orientada a retos de la sociedad. Compra pública pre-comercial.521.500,00 521.500,00
    46QDC17.I04 Nueva carrera científica.151.010,00 151.010,00
    46QEC17.I05 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación: Transferencia de conocimiento.111.660,00 111.660,00
    46QFC17.I06 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación: Salud.307.040,00 307.040,00
    46QGC17.I07 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación: Medioambiente, cambio climático y energía.61.931,00 61.931,00
    46QIC17.I09 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación: Sector aeroespacial.120.000,00 120.000,00
    46RFC18.I06 Data lake Sanitario.35.000,00 35.000,00
    46SAC19.I01 Competencias digitales transversales. I+D+i+Digitalización.36.000,00 36.000,00
    46SDC19.I04 Profesionales digitales.5.000,00 5.000,00
    46UDC21.I04 Formación y capacitación del personal docente e investigador.125.020,00 125.020,00
    46UEC21.I05 Mejora de infraestructuras digitales, el equipamiento, las tecnologías, la docencia y la evaluación digitales universitarios.36.030,00 36.030,00
    461MDirección y Servicios Generales de Ciencia e Innovación.32.107,98 32.107,98
    462MInvestigación y estudios sociológicos y constitucionales.15.482,01 15.482,01
    462NInvestigación y estudios estadísticos y económicos.6.461,81 6.461,81
    463AInvestigación científica.1.170.779,12 1.170.779,12
    463BFomento y coordinación de la investigación científica y técnica.2.856.360,44 2.856.360,44
    464AInvestigación y estudios de las Fuerzas Armadas.230.360,96 230.360,96
    464BApoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa.708.200,00 708.200,00
    465AInvestigación sanitaria.288.704,42 288.704,42
    467BInvestigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras.1.000,00 1.000,00
    467CInvestigación y desarrollo tecnológico-industrial.2.007.641,34 2.007.641,34
    467GInvestigación y desarrollo de lade la Información.171.642,33 171.642,33
    467HInvestigación energética, medioambiental y tecnológica.113.260,47 113.260,47
    467IInnovación tecnológica de las telecomunicaciones.277.522,88 277.522,88
    49ECC05.I03 Transición digital en el sector del agua. Otras actuaciones de carácter económico.59.690,43 59.690,43
    49KB

    C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la

    Administración General del Estado. Otras Actuaciones de Carácter Económico.

    5.808,68 5.808,68
    49LB

    C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y

    Sostenibilidad Industrial. Otras Actuaciones de Carácter Económico.

    7.630,00 7.630,00
    49MDC13.I04 Apoyo al comercio. Otras Actuaciones de Carácter Económico.748,99 748,99
    49OFC15.I06 Despliegue del 5G: redes, cambio tecnológico e innovación.600.000,00 600.000,00
    49OSC15.R02 Hoja de ruta 5G: Gestión y asignación del espectro, reducción de cargas al despliegue, Ley de Ciberseguridad 5G y Apoyo a entidades locales.31.300,00 31.300,00
    49RCC18.I03 Aumento de capacidades de respuesta ante crisis sanitarias. Otras Actuaciones de Carácter Económico.1.940,00 1.940,00
    491MOrdenación y promoción de las telecomunicaciones y de lade la Información.34.886,47 34.886,47
    491NServicio postal universal.110.790,00 110.790,00
    492MDefensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores productivos.60.851,62 60.851,62
    492NRegulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de Tabacos.7.503,06 7.503,06
    492OProtección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios.14.973,95 14.973,95
    493MDirección, control y gestión de seguros.19.407,36 19.407,36
    493ORegulación contable y de auditorías.10.412,76 10.412,76
    494MAdministración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo.53.096,51 53.096,51
    495ADesarrollo y aplicación de la información geográfica española.43.317,23 43.317,23
    495BMeteorología.127.520,65 127.520,65
    495CMetrología.9.548,36 9.548,36
    496MRegulación del juego.11.296,95 11.296,95
    497MSalvamento y lucha contra la contaminación en la mar.169.810,00 169.810,00
    498MDirección y Servicios Generales de Consumo.12.635,54 12.635,54
    911MJefatura del Estado.8.431,15 8.431,15
    911NActividad legislativa.247.108,2415,00247.123,24
    911OControl externo del Sector Público.74.964,91 74.964,91
    911PControl Constitucional.28.417,20 28.417,20
    911QApoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado.7.229,48 7.229,48
    912MPresidencia del Gobierno.51.392,59 51.392,59
    912NAlto asesoramiento del Estado.13.956,32 13.956,32
    912ORelaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección.37.348,05 37.348,05
    912PAsesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral.8.010,07 8.010,07
    912QAsesoramiento para la protección de los intereses nacionales.312.276,54 312.276,54
    92KAC11.I01 Modernización de la Administración General del Estado. Servicios de carácter general.1.900,00 1.900,00
    92KCC11.I03 Transformación Digital y Modernización de la AGE. Servicios de carácter general.12.849,67 12.849,67
    921MDirección y Servicios Generales de Política Territorial.38.054,09 38.054,09
    921NDirección y organización de la Administración Pública.19.543,50 19.543,50
    921OFormación del personal de las Administraciones Públicas.108.163,08 108.163,08
    921PAdministración General del Estado en el Territorio.272.889,81 272.889,81
    921QCobertura informativa.79.285,78 79.285,78
    921RPublicidad de las normas legales.32.124,74 32.124,74
    921SAsesoramiento y defensa de los intereses del Estado.42.798,72 42.798,72
    921TServicios de transportes de Ministerios.47.890,79 47.890,79
    921UPublicaciones.208,64 208,64
    921XEvaluación de la transparencia de la actividad pública.3.003,11 3.003,11
    921YAgenda 2030.23.129,79 23.129,79
    922MOrganización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de colaboración.10.885,32 10.885,32
    922NCoordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales.21.008.461,79 21.008.461,79
    923AGestión del Patrimonio del Estado.267.337,30 267.337,30
    923CElaboración y difusión estadística.193.089,17 193.089,17
    923MDirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública.1.124.164,40 1.124.164,40
    923NFormación del personal de Economía y Hacienda.22.201,92 22.201,92
    923OGestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.58.106,051,0058.107,05
    923PRelaciones con Instituciones Financieras Multilaterales.419.079,22 419.079,22
    923QDirección y Servicios Generales de Asuntos Económicos y Transformación Digital.54.466,07 54.466,07
    923RContratación centralizada.333.984,53 333.984,53
    923SAportaciones al Mutualismo Administrativo.2.262.822,02 2.262.822,02
    924MElecciones y Partidos Políticos.81.690,09 81.690,09
    925MMemoria democrática.11.826,30 11.826,30
    929NFondo de contingencia de ejecución presupuestaria.3.922.840,00 3.922.840,00
    93KE

    C11.I05 Transformación de la Administración para la

    Ejecución del PRR. Administración Financiera y Tributaria.

    617,00 617,00
    931MPrevisión y política económica.83.934,53 83.934,53
    931NPolítica presupuestaria.65.712,86 65.712,86
    931OPolítica tributaria.5.942,39 5.942,39
    931PControl interno y Contabilidad Pública.90.362,45 90.362,45
    931QControl y Supervisión de la Política Fiscal.10.410,30 10.410,30
    932AAplicación del sistema tributario estatal.1.212.460,95 1.212.460,95
    932MGestión del catastro inmobiliario.111.468,49 111.468,49
    932NResolución de reclamaciones económico-administrativas.30.476,43 30.476,43
    94KCC11.I03 Transformación Digital y Modernización de las CCAA y EELL. Transferencias a otras AA.PP.388.772,26 388.772,26
    941MTransferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado.22.238.416,46 22.238.416,46
    941NTransferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial.582.430,00 582.430,00
    941OOtras transferencias a Comunidades Autónomas.8.092.221,97 8.092.221,97
    942ACooperación económica local del Estado.36.399,59 36.399,59
    942MTransferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.19.829.343,92 19.829.343,92
    942NOtras transferencias a Entidades Locales.1.517.482,79 1.517.482,79
    943MTransferencias al Presupuesto General de la Unión Europea.17.797.851,06 17.797.851,06
    943NCooperación a través del Fondo Europeo de Desarrollo y del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz.245.000,00 245.000,00
    951MAmortización y gastos financieros de la deuda pública en euros.30.118.917,0968.089.311,0398.208.228,12
    951NAmortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda extranjera.56.187,00 56.187,00
    Total.458.969.567,5968.138.195,63527.107.763,22

    ANEXOII Créditos ampliables

    Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los del resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

    Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

    Los destinados a satisfacer:

    Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

    Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

    Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

    Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación»:

    Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

    Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

    Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

    Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana»:

    Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Economía Social»:

    Ocho.En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:

    Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

    Diez. En la Sección 22, «Ministerio de Política Territorial»:

    Once. En la Sección 23, «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:

    Doce. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura y Deporte»:

    Trece. En la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»:

    Catorce. En la Sección 29 «Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030»:

    Quince. En la Sección 30, «Ministerio de Igualdad»:

    Dieciséis. En la Sección 32, «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones»:

    Diecisiete. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

    Dieciocho.En la Sección 37, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:

    Diecinueve. En la Sección 38 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»:

    Tercero. En el Presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

    ANEXOIII Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal

    Miles de euros
    Ministerio de Hacienda y Función Pública:
    Consorcio de la Zona Franca de Barcelona(5) .100.000,00
    Consorcio de la Zona Franca de Cádiz(5) .12.250,00
    Consorcio de la Zona Franca de Sevilla(5) .500,00
    Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria(5) .400,00
    SEPI(6) .315.000,00
    Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana:
    Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora(7) .870.000,00
    ADIF-Alta Velocidad(8) .758.033,00
    Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (consolidado)(9) .134.000,00
    ENAIRE Entidad Pública Empresarial(10) .350.000,00
    Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFATP).13.076,00
    Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:
    Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.45.420,00
    Confederación Hidrográfica del Segura.10.000,00
    Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:
    Instituto de Crédito Oficial (ICO)(11) .5.900.000

    ANEXOIVMódulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2022 de la siguiente forma:

    Euros
    EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.30.691,28
    Gastos variables.4.177,33
    Otros gastos.6.540,98
    Importe total anual.41.409,59
    EDUCACIÓN ESPECIAL(12)(niveles obligatorios y gratuitos)
    I. Educación Básica /Primaria.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.30.691,28
    Gastos variables.4.177,33
    Otros gastos.6.977,09
    Importe total anual.41.845,70
    Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
    – Psíquicos.22.241,69
    – Autistas o problemas graves de personalidad.18.041,45
    – Auditivos.20.695,04
    – Plurideficientes.25.685,50
    II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.61.382,52
    Gastos variables.5.481,00
    Otros gastos.9.939,78
    Importe total anual.76.803,30
    Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
    – Psíquicos.35.511,96
    – Autistas o problemas graves de personalidad.31.763,19
    – Auditivos.27.514,71
    – Plurideficientes.39.488,85
    EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
    I. Primer y segundo curso(13) .
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.36.829,52
    Gastos variables.4.914,28
    Otros gastos.8.503,34
    Importe total anual.50.247,14
    I. Primer y segundo curso(14) .
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.43.249,20
    Gastos variables.8.304,37
    Otros gastos.8.503,34
    Importe total anual.60.056,91
    II. Tercer y cuarto curso.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.49.015,75
    Gastos variables.9.411,61
    Otros gastos.9.385,50
    Importe total anual.67.812,86
    BACHILLERATO
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.59.107,26
    Gastos variables.11.349,30
    Otros gastos.10.346,69
    Importe total anual.80.803,25
    CICLOS FORMATIVOS
    I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.
    Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.
    Primer curso.54.886,29
    Segundo curso.
    Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.
    Primer curso.54.886,29
    Segundo curso.54.886,29
    Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.
    Primer curso.50.664,28
    Segundo curso.
    Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.
    Primer curso.50.664,28
    Segundo curso.50.664,28
    II. Gastos variables.
    Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.
    Primer curso.7.411,73
    Segundo curso.
    Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.
    Primer curso.7.411,73
    Segundo curso.7.411,73
    Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.
    Primer curso.7.363,77
    Segundo curso.
    Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.
    Primer curso.7.363,77
    Segundo curso.7.363,77
    III. Otros gastos.
    Grupo 1. Ciclos formativos de:
    – Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.
    – Animación Turística.
    – Estética Personal Decorativa.
    – Química Ambiental.
    – Higiene Bucodental.
    Primer curso.11.368,11
    Segundo curso.2.658,75
    Grupo 2. Ciclos formativos de:
    – Secretariado.
    – Buceo a Media Profundidad.
    – Laboratorio de Imagen.
    – Comercio.
    – Gestión Comercial y Marketing.
    – Servicios al Consumidor.
    – Molinería e Industrias Cerealistas.
    – Laboratorio.
    – Fabricación de Productos Farmacéuticos y afines.
    – Cuidados Auxiliares de Enfermería.
    – Documentación Sanitaria.
    – Curtidos.
    – Procesos de Ennoblecimiento Textil.
    Primer curso.13.822,12
    Segundo curso.2.658,75
    Grupo 3. Ciclos formativos de:
    – Transformación de Madera y Corcho.
    – Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.
    – Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.
    – Industrias de Proceso de Pasta y Papel.
    – Plástico y Caucho.
    – Operaciones de Ennoblecimiento Textil.
    Primer curso.16.450,26
    Segundo curso.2.658,75
    Grupo 4. Ciclos formativos de:
    – Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.
    – Impresión en Artes Gráficas.
    – Fundición.
    – Tratamientos Superficiales y Térmicos.
    – Calzado y Marroquinería.
    – Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.
    – Producción de Tejidos de Punto.
    – Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.
    – Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.
    – Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.
    – Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.
    Primer curso.19.032,49
    Segundo curso.2.658,75
    Grupo 5. Ciclos formativos de:
    – Realización y Planes de Obra.
    – Asesoría de Imagen Personal.
    – Radioterapia.
    – Animación Sociocultural.
    – Integración Social.
    Primer curso.11.368,11
    Segundo curso.4.299,49
    Grupo 6. Ciclos formativos de:
    – Aceites de Oliva y Vinos.
    – Actividades Comerciales.
    – Gestión Administrativa.
    – Jardinería y Floristería.
    – Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.
    – Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.
    – Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.
    – Paisajismo y Medio Rural.
    – Gestión Forestal y del Medio Natural.
    – Animación Sociocultural y Turística.
    – Marketing y Publicidad.
    – Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.
    – Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.
    – Administración y Finanzas.
    – Asistencia a la Dirección.
    – Pesca y Transporte Marítimo.
    – Navegación y Pesca de Litoral.
    – Transporte Marítimo y Pesca de Altura.
    – Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.
    – Producción de Audiovisuales y Espectáculos.
    – Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.
    – Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.
    – Comercio Internacional.
    – Gestión del Transporte.
    – Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.
    – Transporte y Logística.
    – Obras de Albañilería.
    – Obras de Hormigón.
    – Construcción.
    – Organización y Control de Obras de Construcción.
    – Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.
    – Proyectos de Obra Civil.
    – Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
    – Óptica de Anteojería.
    – Gestión de Alojamientos Turísticos.
    – Servicios en Restauración.
    – Caracterización y Maquillaje Profesional.
    – Caracterización.
    – Peluquería Estética y Capilar.
    – Peluquería.
    – Estética Integral y Bienestar.
    – Estética.
    – Estética y Belleza.
    – Estilismo y Dirección de Peluquería.
    – Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.
    – Elaboración de Productos Alimenticios.
    – Panadería, Repostería y Confitería.
    – Operaciones de Laboratorio.
    – Administración de Sistemas Informáticos en Red.
    – Administración de Aplicaciones Multiplataforma.
    – Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.
    – Prevención de Riesgos Profesionales.
    – Anatomía Patológica y Citología.
    – Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.
    – Salud Ambiental.
    – Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.
    – Química Industrial.
    – Planta Química.
    – Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y afines.
    – Dietética.
    – Imagen para el Diagnóstico.
    – Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.
    – Radiodiagnóstico y Densitometría.
    – Electromedicina Clínica.
    – Laboratorio de Diagnóstico Clínico.
    – Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico.
    – Higiene Bucodental.
    – Ortoprotésica.
    – Ortoprótesis y Productos de Apoyo.
    – Audiología Protésica.
    – Coordinación de Emergencias y Protección Civil.
    – Documentación y Administración Sanitarias.
    – Emergencias y Protección Civil.
    – Emergencias Sanitarias.
    – Farmacia y Parafarmacia.
    – Interpretación de la Lengua de Signos.
    – Mediación Comunicativa.
    – Integración Social.
    – Promoción de Igualdad de Género.
    – Atención a Personas en Situación de Dependencia.
    – Atención Sociosanitaria.
    – Educación Infantil.
    – Desarrollo de Aplicaciones Web.
    – Dirección de Cocina.
    – Guía de Información y Asistencia Turísticas.
    – Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.
    – Dirección de Servicios de Restauración.
    – Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.
    – Vestuario a Medida y de Espectáculos.
    – Calzado y Complementos de Moda.
    – Diseño Técnico en Textil y Piel.
    – Diseño y Producción de Calzado y Complementos.
    – Proyectos de Edificación.
    – Química y Salud Ambiental.
    – Termalismo y Bienestar.
    Primer curso.10.238,40
    Segundo curso.12.368,08
    Grupo 7. Ciclos formativos de:
    – Producción Agroecológica.
    – Producción Agropecuaria.
    – Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
    – Montaje de Estructuras e Instalaciones de Sistemas Aeronáuticos.
    – Mantenimiento de Embarcaciones de Recreo.
    – Mantenimiento de Estructuras de Madera y Mobiliario de Embarcaciones de Recreo.
    – Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.
    – Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.
    – Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
    – Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.
    – Equipos Electrónicos de Consumo.
    – Desarrollo de Productos Electrónicos.
    – Mantenimiento Electrónico.
    – Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.
    – Sistemas de Regulación y Control Automáticos.
    – Automatización y Robótica Industrial.
    – Instalaciones de Telecomunicaciones.
    – Instalaciones Eléctricas y Automáticas.
    – Sistemas Microinformático y Redes.
    – Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.
    – Acabados de Construcción.
    – Cocina y Gastronomía.
    – Mantenimiento de Aviónica.
    – Educación y Control Ambiental.
    – Prótesis Dentales.
    – Confección y Moda.
    – Patronaje y Moda.
    – Energías Renovables.
    – Centrales Eléctricas.
    – Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de Pistón.
    – Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de Turbina.
    – Mantenimiento Aeromecánico de Helicópteros con Motor de Pistón.
    – Mantenimiento Aeromecánico de Helicópteros con Motor de Turbina.
    – Mantenimiento de Sistemas Electrónicos y Aviónicos de Aeronaves.
    – Procesado y Transformación de la Madera.
    – Movilidad para la Conducción Segura y Sostenible.
    – Comercialización de Productos Alimentarios.
    Primer curso.12.609,96
    Segundo curso.14.393,79
    Grupo 8. Ciclos formativos de:
    – Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
    – Acondicionamiento Físico.
    – Guía en el Medio Natural y Tiempo Libre.
    – Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
    – Actividades Ecuestres.
    – Artista Fallero y Construcción de Escenografías.
    – Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y Multimedia.
    – Diseño y Producción Editorial.
    – Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.
    – Producción en Industrias de Artes Gráficas.
    – Imagen.
    – Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.
    – Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.
    – Realización de Audiovisuales y Espectáculos.
    – Video Disc Jockey y Sonido.
    – Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.
    – Sonido.
    – Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.
    – Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.
    – Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.
    – Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.
    – Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.
    – Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.
    – Programación de la Producción en Fabricación Mecánica.
    – Diseño en Fabricación Mecánica.
    – Instalación y Amueblamiento.
    – Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble.
    – Diseño y Amueblamiento.
    – Carpintería y Mueble.
    – Producción de Madera y Mueble.
    – Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.
    – Instalaciones de Producción de Calor.
    – Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.
    – Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
    – Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas.
    – Gestión de Aguas.
    – Carrocería.
    – Electromecánica de Maquinaria.
    – Electromecánica de Vehículos Automóviles.
    – Automoción.
    – Piedra Natural.
    – Excavaciones y Sondeos.
    – Mantenimiento Aeromecánico.
    – Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.
    Primer curso.14.831,59
    Segundo curso.16.455,36
    Grupo 9. Ciclos formativos de:
    – Cultivos Acuícolas.
    – Acuicultura.
    – Producción Acuícola.
    – Vitivinicultura.
    – Preimpresión Digital.
    – Preimpresión en Artes Gráficas.
    – Postimpresión y Acabados Gráficos.
    – Impresión Gráfica.
    – Joyería.
    – Mecanizado.
    – Soldadura y Calderería.
    – Construcciones Metálicas.
    – Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.
    – Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.
    – Mantenimiento Electromecánico.
    – Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.
    – Mantenimiento Ferroviario.
    – Mecatrónica Industrial.
    – Mantenimiento de Equipo Industrial.
    – Fabricación de Productos Cerámicos.
    – Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.
    Primer curso.17.156,03
    Segundo curso.18.396,40
    FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
    I Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (primer y segundo curso).54.886,29
    II Gastos variables (primer y segundo curso).7.411,73
    III Otros gastos (primer y segundo curso).
    Servicios Administrativos.10.172,92
    Agrojardinería y Composiciones Florales.10.801,51
    Actividades Agropecuarias.10.801,51
    Aprovechamientos Forestales.10.801,51
    Artes Gráficas.12.443,35
    Servicios Comerciales.10.172,92
    Reforma y mantenimiento de Edificios.10.801,51
    Electricidad y Electrónica.10.801,51
    Fabricación y Montaje.13.332,18
    Cocina y Restauración.10.801,51
    Alojamiento y Lavandería.10.126,41
    Peluquería y Estética.9.607,75
    Industrias Alimentarias.9.607,75
    Informática y Comunicaciones.12.151,70
    Informática de Oficinas.12.151,70
    Actividades de Panadería y Pastelería.10.801,51
    Carpintería y Mueble.11.732,61
    Actividades Pesqueras.13.332,18
    Instalaciones Electrotécnicas y Mecánicas.10.801,51
    Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.9.607,75
    Fabricación de Elementos Metálicos.11.732,61
    Tapicería y Cortinaje.9.607,75
    Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios.10.801,51
    Mantenimiento de Vehículos.11.732,61
    Mantenimiento de Viviendas.10.801,51
    Vidriería y Alfarería.13.332,18
    Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo.11.732,61
    Acceso y Conservación de Instalaciones Deportivas.9.607,75

    ANEXOV Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2022 de la siguiente forma:

    Euros
    EDUCACIÓN INFANTIL
    Relación profesor / unidad: 1,17:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.37.603,85
    Gastos variables.4.177,33
    Otros gastos.7.357,74
    Importe total anual.49.138,92
    EDUCACIÓN PRIMARIA
    Relación profesor / unidad: 1,17:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.37.603,85
    Gastos variables.4.177,33
    Otros gastos.7.357,74
    Importe total anual.49.138,92
    EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
    I. Primer y segundo curso(15) :
    Relación profesor / unidad: 1,49:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.48.054,98
    Gastos variables.4.914,28
    Otros gastos.9.565,10
    Importe total anual.62.534,36
    I. Primer y segundo curso(16) :
    Relación profesor / unidad: 1,49:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.54.211,99
    Gastos variables.8.499,00
    Otros gastos.9.565,10
    Importe total anual.72.276,09
    II. Tercer y cuarto curso.
    Relación profesor / unidad: 1,65:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.60.033,42
    Gastos variables.9.411,62
    Otros gastos.10.557,36
    Importe total anual.80.002,40
    FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
    –Servicios Comerciales–.
    Primer y segundo curso:
    Relación profesor / unidad: 1,20:1.
    Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.54.886,29
    Gastos variables.9.411,62
    Otros gastos.10.557,36
    Importe total anual.74.855,27

    La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.306,04 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.

    Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    ANEXOVI Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

    Personal Docente

    (funcionario y contratado)

    Miles de euros

    Personal no Docente

    (funcionario y laboral fijo)

    Miles de euros

    62.509,4930.282,58

    El coste del personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido únicamente podrá ser superado en las cuantías que resulten necesarias como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal y de oferta de empleo público, realizados al amparo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    ANEXOVIIRemanentes de crédito incorporables

    Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

    ANEXOVIIIConsorcios y restantes Entidades del sector público administrativo

    ANEXOIXEntidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española

    ANEXOXFundaciones del sector público estatal

    ANEXOXIFondos sin personalidad jurídica

    ANEXO XII

    ANEXOXIIIBienes del Patrimonio Histórico Español

    De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima octava de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

    Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial

    Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de acuerdo con la siguiente relación:

    Andalucía

    Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

    Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

    Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

    Parque Nacional de Doñana (1994).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

    Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

    Gabar (Vélez Blanco, Almería).

    Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

    Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

    Dólmenes de Antequera (2016).

    Ciudad Califal de Medina Azahara (2018).

    Aragón

    Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

    Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

    Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

    Torre de San Salvador (Teruel).

    Torre de San Martín (Teruel).

    Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

    Seo de San Salvador (Zaragoza).

    Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

    Iglesia de Santa María (Tobed).

    Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

    Colegiata de Santa María (Calatayud).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

    Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

    Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

    Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

    Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

    Iglesia y torre de Aruej.

    Granja de San Martín.

    Pardina de Solano.

    Asturias

    Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

    Santa María del Naranco.

    San Miguel de Lillo.

    Santa Cristina de Lena.

    Cámara Santa Catedral de Oviedo.

    San Julián de los Prados.

    Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago (2015).

    Baleares

    Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

    Canarias

    Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

    Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

    Paisaje Cultural de Risco Caído y montañas sagradas de Gran Canaria (2019).

    Cantabria

    Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

    Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio 2008).

    Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago (2015).

    Castilla y León

    Catedral de Burgos (noviembre 1984).

    Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

    San Pedro.

    San Vicente.

    San Segundo.

    San Andrés.

    Las Médulas, León (diciembre 1997).

    El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Iglesia de San Juan de Ortega.

    Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

    Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.

    Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010).

    Hayedos de Picos de Europa (2017):

    Cuesta Fría.

    Canal de Asotín.

    Castilla-La Mancha

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

    Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

    Patrimonio del Mercurio: Almadén (junio 2012).

    Hayedos de Ayllón (2017):

    Tejera Negra.

    Cataluña

    Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

    Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

    Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

    Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

    El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

    Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998):

    La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

    Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

    Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

    Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

    La Vall de la Coma (L'Albí, Les Garrigues).

    Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

    Extremadura

    Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

    Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

    Galicia

    La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebreiro, Lugo.

    Monasterio de Samos, Lugo.

    Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

    Torre de Hércules (junio 2009).

    Madrid

    Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

    Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

    Universidad y casco histórico de Alcalá de Henares (diciembre 1998).

    Hayedos de Ayllón (2017):

    Montejo.

    Murcia

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Barranco de los Grajos (Cieza).

    Monte Arbi (Yecla).

    Cañaica del Calar (Moratalla).

    La Risca (Moratalla).

    Abrigo del Milano (Mula).

    Navarra

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    San Pedro de la Rúa, Estella.

    Santa María la Real, Sangüesa.

    Santa María, Viana.

    Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).

    Hayedos de Navarra (2017):

    Lizardoia.

    Aztaparreta.

    La Rioja

    Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Iglesia de Santiago, Logroño.

    Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

    Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

    Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).

    País Vasco

    Puente Vizcaya (julio 2006).

    Valencia

    La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

    El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

    Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

    Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

    La Sarga (Alcoi, Alicante).

    Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales

    Andalucía

    Aragón

    Asturias

    Baleares

    Castilla y León

    Castilla-La Mancha

    Canarias

    Cataluña

    Cantabria

    Extremadura

    Galicia

    Madrid

    Murcia

    Navarra

    País Vasco

    La Rioja

    Valencia

    Ceuta

    Grupo III. Otros bienes culturales

    Andalucía

    Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

    Aragón

    La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).

    Asturias

    Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

    Baleares

    La Lonja de Palma.

    Canarias

    Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).

    Cantabria

    El palacio de Sobrellano.

    Castilla-La Mancha

    Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

    Castilla y León

    Cartuja de Miraflores (Burgos).

    Cataluña

    Yacimiento de Empúries.

    Extremadura

    Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

    Galicia

    Monasterio de Santa María la Real de Oseira (Ourense).

    Madrid

    Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.

    Murcia

    Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.

    Navarra

    Monasterio de Leyre en Yesa.

    País Vasco

    Salinas de Añana (Añana, Álava).

    La Rioja

    Castillo de Leiva (La Rioja).

    Valencia

    Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

    Ceuta

    Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

    Melilla

    Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.

    ANEXOXIVInfraestructuras Científicas y Técnicas Singulares

  • Flota Oceanográfica Española (FLOTA):
  • Red de Salas Blancas de Micro y Nanofabricación (MICRONANOFABS):
  • Bases Antárticas Españolas (BAES):
  • Infraestructuras Agregadas para la Investigación Hidráulica Marítima (MARHIS):
  • Infraestructuras Integradas de Microscopía Electrónica de Materiales (ELECMI):
  • Infraestructura Integrada de Producción y Caracterización de Nanomateriales, Biomateriales y Sistemas en Biomedicina (NANBIOSIS):
  • Infraestructura Integrada de s Ómicas (OMICSTECH):
  • Red de Laboratorios de Alta Seguridad Biológica (RLASB):
  • Red Distribuida de Imagen Biomédica (ReDIB):
  • Sincrotrón ALBA.
  • Reserva Biológica de Doñana (RBD).
  • Plataforma Solar de Almería (PSA).
  • Laboratorio Nacional de Fusión (LNF).
  • Laboratorio Subterráneo de Canfranc (LSC).
  • Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).
  • Red de Laboratorios de Resonancia Magnética Nuclear de Biomoléculas (R-LRB):
  • Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).
  • Centro Nacional de Aceleradores (CNA).
  • Red Académica y de Investigación española (RedIRIS).
  • Infraestructura para el Cultivo del Atún Rojo (ICAR).
  • Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
    • 544
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